Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01291-00 (AC)

Actor: L.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por la señora L.B.R., en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se sustenta en los siguientes:

Hechos

La Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución Nº 0110 de 8 de marzo de 1979, reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora L.B.R., la cual fue reliquidada posteriormente, a través de la Resolución Nº 1821 de 17 de octubre de 2003, sin la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

El 10 de febrero de 2014, solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima la reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue desatada de manera negativa por medio de oficio No.467 de 11 de marzo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, despacho que en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Apelada la decisión por la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 24 de marzo de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo, por considerar que, al haber sido reconocida la pensión de la señora LIBIA BUENDÍA RODRÍGUEZ con base en una norma que posteriormente fue declarada nula, su reliquidación resultaba improcedente.

Fundamentos de la acción

Alega la accionante que la providencia adolece de un vicio por desconocimiento del precedente, toda vez que el tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año para la liquidación de su pensión, como lo son las primas de navidad, vacaciones y «alimento», desconociendo la jurisprudencia que ha proferido en la materia la misma Corporación y el Consejo de Estado.

Expone además, que la providencia incurrió en un defecto factico en tanto que la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue desacertada y no aplicó las reglas de la sana crítica.

Pretensiones

Solicita la accionante:

«Primero: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

Segundo: Declarar que el fallo del día 24 de marzo de 2017, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, M.P.D.C.L.B.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de LIBIA BUENDÍA RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. R.: 73001-33-33-002-2015-00286-01, constituye una vía de hecho (sic) violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART 53.

Tercero: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 24 de marzo de 2017, por el M.P.D.C.L.B.C..

Cuarto: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor C.L.B.C., a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda» (ff. 7 y 8).

Informes

Mediante auto de 23 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, como tercero interesado en las resultas de este proceso (fol. 168).

El Tribunal Administrativo del Tolima (f. 181), por conducto del magistrado ponente de la decisión censurada, sostuvo que dicha Corporación profirió una decisión ajustada a derecho y respetuosa de las garantías fundamentales, y agregó que para el caso particular existen diversos criterios de interpretación y la Sala se acogió a uno de ellos.

El Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la providencia de 24 de marzo de 2017, mediante la cual negó la reliquidación pensional reclamada por la demandante, desconoció el precedente horizontal y vertical, establecido por la misma Corporación y el Consejo de Estado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de adminis justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (24 de marzo de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (18 de mayo de 2017).

3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia.

3.2. De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,...

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