Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00242-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158249

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00242-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 41001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00242 - 02 (59109)

Actor: G.H.V.H.

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: IMPEDIMENTO

Decide la Sala Plena de la Sección Tercera el impedimento manifestado por los consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del H., Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2013, G.H.V.H., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo de junio 7 de 2011, contenido en el oficio DSAJ-0797, emitido por la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial (…); y la resolución n.º 7411 de julio 12 de 2011, que confirmó la anterior decisión (f. 2-27, c. 1).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente:

El 1 de noviembre de 1992, el señor G.H.V.H. ingresó a laborar a la Rama Judicial. Desde el mes de noviembre de 2005 a la fecha de la demanda desempeñaba el cargo de director seccional administrativo de la Rama Judicial.

Desde la fecha de su vinculación al demandante se le han cancelado cesantías parciales, primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, bonificaciones por servicios, sin el reconocimiento del 30% del sueldo básico en sus prestaciones, porque según la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no constituía factor salarial, por tanto no era base para la liquidación.

A su juicio, con dicha interpretación se ordenó la reducción del salario básico mensual, por cuanto ese 30% que no constituía factor salarial, no se tenía en cuenta para cancelar las prestaciones sociales.

El 17 de junio de 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo del H. manifestaron su impedimento para conocer de fondo el asunto, por cuanto consideraron que también tenían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales señaladas en las pretensiones de la demanda (f. 88, c. 1).

Mediante auto de 25 de septiembre de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados y ordenó realizar sorteo de conjueces para que los reemplazaran (f. 93-96, c. 1).

En auto de 12 de diciembre de 2014, la Sala de Conjueces del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda (f. 112-113, c. 1).

Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Sala de Conjueces dictó sentencia el 19 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados. Consecuencia de ello, condenó a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al señor G.H.V. las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 1 de noviembre de 2005 en adelante, sin la deducción del valor correspondiente a la prima especial de servicios (f. 196-202, c. 1).

Contra la anterior decisión, ambas partes manifestaron su inconformidad a través de escritos oportunamente presentados (f....

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