Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01020-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01020-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01020-00 (AC)

Actor: N.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por N.S., por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de 18 meses, dentro del proceso judicial de reparación directa bajo el número de radicación 54001-33-31-002-2009-00192-01, promovido por el actor y otros contra la E.S.E. Hospital E.Q.C. de O. y el señor A.E.G.N..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor indica que junto con otras personas, promovieron acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital E.Q.C. de O. y el señor A.E.G.N., con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa con ocasión de la muerte del joven M.S.F..

Aduce que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, quien en sentencia de 27 de marzo de 2015 declaró responsable a la E.S.E. Hospital E.Q.C. y a A.E.G.N.. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue admitido en auto de 16 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Señalan que han transcurrido 18 meses desde que el expediente ingresó al tribunal, sin que se haya proferido decisión.

2. Fundamentos de la acción

Aun cuando la acción de tutela no se dirige contra una providencia judicial, el actor cuestiona el accionar del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, indicando que la Ley 1395 de 2010 prevé el término de seis (6) meses para resolver el recurso de apelación. No obstante, en el presente caso han transcurrido más de dieciocho (18) meses, lo cual, en su sentir, deviene en un grave perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales.

3. Pretensiones

El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:

“1. Amparar los derechos fundamentales invocados por la petente (debido proceso, acceso a la administración de justicia en forma pronta y cumplida).

2. Consecuencialmente ordenar al Tribunal Administrativo de Cúcuta (sic) que en un término improrrogable de ______________, (sic) dicte la sentencia de segunda instancia que corresponde en derecho”.

4. Pruebas relevantes

En el expediente de tutela obran consulta del aplicativo Rama Judicial del proceso bajo el radicado Nº 5400133310022090019201 (folio 9 del cuaderno 1).

5. Trámite procesal

Mediante auto de 26 de abril de 2017, se ordenó notificar a las partes, así como a la E.S.E. Hospital E.Q.C. de O., como tercera interesada en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (autoridad judicial accionada)

Mediante memorial allegado el 5 de mayo de 2017, la magistrada titular de ese despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Adujo que ha actuado con la diligencia y prontitud en el desarrollo de su función de administrar justicia, de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos y las capacidades técnicas del caso.

Añadió que ese despacho, de conformidad con el Acuerdo CSJNS-17-070 dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, es el único especializado en sistema escritural y por tanto tiene una carga de trabajo que alcanza aproximadamente 384 procesos. Señaló que lo anterior no constituye una excusa, sino una razón de peso que permite dar cuenta que el proceso de la referencia no ha estado sometido a dilación alguna, toda vez que el trámite se ha surtido de manera cabal, máxime cuando la carga laboral, ha estado sometida a niveles elevados y aun así se han venido depurando gran cantidad de procesos siguiendo el orden para proferir sentencia.

En ese mismo sentido, resaltó que los procesos que se están conociendo en su gran mayoría se encuentran para sentencia y muchos provienen de despachos que estaban en descongestión y que ya no están funcionando, quedando como ya se dijo, a su disposición la carga absoluta de todos los procesos del sistema escritural.

Ahora bien, en el caso en particular el proceso objeto de tutela se encuentra en el turno 92, por lo que no resulta coherente pretender por vía de tutela omitir el derecho de las otras 91 personas que están por delante del actor a la espera de una pronta solución.

6.2. Respuesta de la E.S.E. Hospital E.Q.C. (tercero con interés)

En escrito allegado el 8 de mayo de 2017, la Oficina Jurídica de la entidad luego de relatar los hechos que se han surtido en el proceso, adujo que ha estado presta a acatar el fallo que el tribunal accionado emita en el momento respectivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado por el actor y otros, dentro del medio de control de reparación directa iniciado contra la E.S.E Hospital E.Q.C. de O. y el señor A.E.G.N..

3. Mora judicial

La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que a fin de que proceda la acción de...

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