Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158273

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicado núm ero : 25000-23- 000-2017-00538-01 (AC)

Actor : J.H.V.R.

Demandado: PR OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Nación - Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 3 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES

a) Declaratoria de insubsistencia

El señor J.H.V.R. informó que el 7 de julio del 2003 ingresó a la Procuraduría General de la Nación y que posteriormente fue autorizado para ejercer sus funciones en la modalidad de teletrabajo.

Así mismo, indicó que el 23 de marzo de 2016 solicitó al viceprocurador general de la Nación su autorización para continuar trabajando en la mencionada modalidad.

Sostuvo que a través del Decreto 1825 del 28 de marzo de 2017, el procurador general de la Nación declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de asesor grado 25.

Igualmente, comunicó que es una persona con discapacidad permanente que tiene limitada su movilidad, pues padece de neuropatía mixta de miembros superiores e inferiores, como fue certificado en el examen médico ocupacional de egreso del 4º de abril del año en curso, lo cual fue consecuencia de haber sufrido cáncer.

b ) Inconformidad

Consideró que la Nación - Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la no discriminación y a la protección de la estabilidad laboral reforzada al declarar insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta su grave estado de salud.

PRETENSIONES

Solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación reintegrarlo de forma inmediata al cargo de asesor grado 25 que desempeñaba hasta el 28 de marzo del 2017 en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de la declaratoria de insubsistencia, incluyendo la modalidad de teletrabajo.

Igualmente, requirió ordenar a la entidad abstenerse de trasladarlo fuera de la ciudad de Bogotá para el desempeño de sus funciones, debido a su condición de persona con discapacidad y de tomar medidas de retaliación en su contra.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Procuraduría General de la Nación (ff. 44-59)

El asesor de la Oficina Jurídica, Á.A.T.A., indicó que en la hoja de la vida del actor no consta ninguna discapacidad, más allá de las incapacidades por enfermedades generales, por lo que sólo hasta el momento en que la entidad fue notificada de la presente acción tuvo conocimiento de la situación.

Igualmente, señaló que el programa piloto para la implementación del teletrabajo en la entidad inició con la expedición de la Resolución 037 del 20 de enero de 2015 y se autorizaron únicamente a 13 trabajadores, dentro de los cuales no se encuentra el accionante.

En cuanto a la solicitud del accionante de continuar con el teletrabajo presentada el 8 de septiembre de 2016, expresó que el 5º de octubre de 2016 se le informó que el programa piloto de teletrabajo terminó el 10 de julio de 2016, por lo que una vez se comenzara su implementación la solicitud sería presentada al Comité de Coordinación y Seguimiento.

Agregó que cualquier actividad desarrollada como teletrabajo por el accionante se realizó por fuera de los términos reglados por la Procuraduría o como producto de un acuerdo con su jefe inmediato.

En lo relativo a la petición presentada el 23 de marzo de 2017, expuso que al declararse insubsistente el nombramiento no había lugar a dar una respuesta sobre el teletrabajo.

Adicionalmente, puso de presente que el señor J.H.V. cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo de insubsistencia y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Así mismo, afirmó que el cargo desempeñado por el accionante es de libre nombramiento y remoción, por lo cual aquel podía ser retirado del servicio mediante acto discrecional no motivado.

Por último, expuso que el señor Valencia no goza de una estabilidad laboral reforzada, pues no ha sido calificada su pérdida de capacidad laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de mayo 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B amparó los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, en los siguientes términos:

1. Se declara la INEFICACIA del Decreto 1825 de 28 de marzo de 2017 expedido por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

2. Se AMPARA como mecanismo transitorio la situación del actor, por violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna de J.H.V.R..Z., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Se ORDENA al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las actuaciones administrativas necesarias para que realice el reintegro del señor J.H.V.R. al cargo que venía desempeñando en la ciudad de Bogotá, o a otro equivalente, que sea compatible con las condiciones de salud en las que se encuentra el actor, y si es del caso, se lo vincule al programa teletrabajo, hasta tanto la jurisdicción contencioso-administrativa defina la situación jurídica del memorialista en sentencia ordinaria , o que se presenten circunstancia s que ameriten su remoción por una causa legal.

4. Se ADVIERTE a J.H.V.R., que en tanto el amparo se concede como mecanismo transitorio, él deberá presentar en un término no mayor a 4 meses ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la correspondiente demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 1825 de 28 de marzo de 2017. El término de los 4 meses se cuenta a partir de la fecha de comunicación de este decreto, si aún no lo ha iniciado, so pena de que cesen los efectos del amparo transitorio concedido […]”

Para adoptar la anterior decisión, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad laboral reforzada se extiende a personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión como resultado de su estado de salud y que en el caso bajo estudio si bien no existe en curso trámite de reconocimiento de pérdida de capacidad laboral, se acreditó la mencionada condición con los certificados médicos, debido a la neuropatía mixta de miembros superiores e inferiores.

De igual forma, sostuvo que se demostró que el 8 de septiembre de 2015 y el 23 de marzo de 2017 el accionante solicitó al viceprocurador general de la Nación continuar con el teletrabajo debido a su estado de salud, lo cual evidencia que la entidad demandada tenía conocimiento de las diversas patologías del peticionario.

Así mismo, precisó que en la respuesta del 5 de octubre de 2016, la entidad le indicó al accionante que una vez se implementara el programa de teletrabajo, se le presentaría al Comité su solicitud y que el 13 de enero de 2017 la Procuraduría adoptó dicho programa, pero nunca hizo el estudio de la solicitud del accionante.

IM PUGNACIÓN

El 12 de mayo de 2017, la entidad accionada impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S.B.P. el efecto, reiteró que la administración, cuando procedió a realizar la desvinculación del señor V.R., no tenía pleno y específico conocimiento sobre su estado de salud, pues ello no constaba en su hoja de vida.

Igualmente, señaló que los documentos allegados por el accionante junto con la tutela no reposan en las bases de datos de la Procuraduría ni tienen sellos de recibido por parte de la entidad.

Respecto a la solicitud del 23 de marzo de 2017, resaltó que en ella sólo se menciona la existencia de una situación médica y las patologías presuntamente conocidas por la entidad, pero no acreditó que se tenía conocimiento de ello.

Por otra parte, expuso que el programa piloto para la implementación del teletrabajo inició a partir de la expedición de la Resolución 037 del 20 de enero de 2015 y posteriormente se autorizó a 13 funcionarios para cumplir sus funciones en esa modalidad, dentro de los cuales no se encontraba el accionante.

En cuanto a la solicitud de utilizar la modalidad de teletrabajo presentada por el accionante el 8 de septiembre de 2016, precisó que el 5 de octubre de la misma anualidad se le informó al señor V.R. que el programa piloto culminó el 10 de julio de 2016, por lo cual una vez se aprobara el reglamento y se diera comienzo a la implementación del programa, la solicitud sería presentada al Comité de Coordinación y Seguimiento.

Por lo anterior, manifestó que la autorización solicitada no había tenido una respuesta definitiva por parte del organismo competente. De igual forma, aclaró que la petición no se fundamentó en el teletrabajo regulado en la Resolución 037 de 2015, sino en una modalidad similar.

Por último, reiteró la existencia de otros medios de defensa judicial y de la falta de acreditación de un perjuicio irremediable. Así, como de la naturaleza del cargo que desempeñaba.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la...

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