Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158293

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00078 -01 (39127)

Actor: E.P.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delitos políticos-contrainsurgencia-Ley 600 del 2000

Sentencia

Sentencia revoca

Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 11 de junio del 2010, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 26 de mayo del 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.P.T. fue capturado el 7 de abril del 2003, a órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada de S.M., por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. El 29 de abril del 2003, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al sindicado, por cuanto los informes de policía señalaban su participación en las Autodefensas Unidad de Colombia -AUC-. Finalmente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de S.M. profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado, debido a que consideró que las declaraciones de los miembros de la policía en los informes de inteligencia no eran elementos de pruebas suficientes para emitir una condena en su contra.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 26 de febrero del 2009, E.P.T., en nombre propio y representación de los menores J.P. y A.C..M., D.M.L., I.T.D., A.M.P.T., D.M.P.T. e I.J.T. en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido E.P.T..

En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Que la NACIÓN COLOMBIANA (Fiscalía General de la Nación) es administrativamente responsable teniendo en cuenta los daños y perjuicios recibidos por mis poderdantes, con ocasión de los hechos y omisiones a que se contrae mi demanda, a raíz del tiempo que permaneció privado de su libertad de manera injusta e ilegal el señor EMILIANO P.T., en la cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla.

SEGUNDA.- Que, consecuentemente, la NACIÓN COLOMBIANA (Fiscalía General de la Nación) debe pagar a mis clientes los perjuicios materiales que incluirán el lucro cesante y el daño emergente generados por la detención sin excarcelación del señor E.P.T., los cuales taso prudencialmente al tiempo de presentar la demanda, así:

I.- DAÑO EMERGENTE

Constituido por la pérdida económica generada por el acto de la detención, concretándose en la cantidad que debió desembolsar E.P.T. al D.J.E.P.F. por la atención del proceso penal que se le siguió, en cuantía de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), erogación que empobreció más sus escuálidas arcas.

II.- LUCRO CESANTE

Viene conformado por lo que dejó de percibir el procesado E.P.T. como Administrador del Almacén INVERSIONES EL PIÑAZO, mientras estuvo detenido por espacio de treinta y cuatro (34) meses y once (11) (sic), esto es, mil treinta y un días (1.031) a razón de cincuenta mil pesos diarios ($50.000) para un total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($51.550.000), más el dos por ciento (2%) de las comisiones sobre ventas.

TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (Fiscalía General de la Nación) al pago de los perjuicios extrapatrimoniales (M. y Daño a la Vida de Relación) a favor de mis poderdantes derivados de los mismos hechos y omisiones por las siguientes cantidades:

I.- PERJUICIOS MORALES

A pesar de que esta clase de daños se presume, en este episodio procesal y sobre la base de la privación de la libertad del señor E.P.T., se tiene que tanto él como su compañera permanente, hijos, padres y hermanos conformantes del núcleo familiar más próximo, sufrieron las angustias y sufrimientos por el escarnio público y la afrenta que representa un encarcelamiento en nuestros pueblos. S. a lo anterior que la situación se prolongó por un tiempo considerable al extenderse por espacio de treinta y seis largos meses, los cuales se tasan así:

a.- Para E.P.T. 100 SMLMV

b.- Para DELVIS MANGA LEA, compañera

Permanente de E.P.T. 100 SMLMV

c.- Para I.T.D.

madre de E.P.T. 100 SMLMV

d.- Para cada uno de sus dos (2) hijas: YÉSICA

PAOLA y A.C.. MANGA 100 SMLMV

e.- Para cada uno de sus tres (3) hermanos: ANA

MERCEDES y DENIS MARÍA P. TARAZONA

e ISIDRO JOSÉ TARAZONA TARAZONA. 100 SMLMV

II. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Viene dado con la demanda misma sometida solo a la interpretación del juez, empotrado en el estado de zozobra, la angustia, el temor y los padecimientos que sufrieron los integrantes del núcleo familiar de E.P.T., inermes ante las publicaciones de radio, prensa y televisión, así como por los comentarios morbosos de los lugareños en las esquinas y barrios que compromete el buen nombre de la familia para toda la vida. Efectivamente, este escandaloso episodio judicial afectó sustancialmente el devenir de sus vidas, por lo que debe resarcírseles así:

a.- Para E.P.T. 100 SMLMV

b.- Para DELVIS MANGA LEA, compañera

Permanente de E.P.T. 100 SMLMV

c.- Para I.T.D.

madre de E.P.T. 100 SMLMV

d.- Para cada uno de sus dos (2) hijas: YÉSICA

PAOLA y A.C.. MANGA 100 SMLMV

e.- Para cada uno de sus tres (3) hermanos: ANA

MERCEDES y DENIS MARÍA P. TARAZONA

e ISIDRO JOSÉ TARAZONA TARAZONA. 100 SMLMV

(…).

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 8 de abril del 2003, el señor E.P.T. fue capturado por miembros de la policía y puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de S.M..

El 29 de abril del 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de S.M. definió la situación jurídica del encartado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de los delitos de extorsión y concierto para delinquir.

El 17 de abril del 2006, el Juzgado Único Penal Especializado de S.M. profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado, por cuanto consideró que su conducta no configuró el delito endilgado.

El sindicado recuperó su libertad el 19 de abril del 2005.

11 de julio del 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. confirmó la providencia absolutoria (constancia ejecutoria a folio 279 del C. 1).

La privación de la libertad soportada por el señor E.P.T. provocó perjuicios de índole inmaterial, tanto para él como para su núcleo familiar. Además, impidió que devengara los ingresos que le generaba su labor como administrador del almacén “Inversiones el Piñazo” y generó un gasto de $40.000.000, para el pago de los honorarios profesionales del abogado que ejerció su defensa penal.

A juicio de la parte actora, los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor E.P.T. deber ser indemnizados por el Estado, sin que se requiera la demostración de un error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se trata de un régimen de responsabilidad objetiva.

2.2. Trámite procesal relevante

El 3 de junio del 2009, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La entidad demandada manifestó que para que se configure la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, debe estar demostrada una falla en el servicio cometida por la autoridad judicial. Afirmó que en el presente caso la Fiscalía actuó con base en la información arrojada por los informes de policía, sobre la presunta participación del actor en conductas descritas como extorsión y concierto para delinquir. Igualmente, expresó que la imposición de la medida de aseguramiento al encartado, obedeció a que la Fiscalía encontró indicios sobre la conducta endilgada, pues, en informe de 4 de abril del 2003, la DIJIN señaló que el señor P.T. pretendía cobrar una vacuna extorsiva mientras se movilizaba en una motocicleta de placas EDQ-09.

Por lo anterior, la Fiscalía aseguró que su actuación se ajustó a la normatividad vigente en materia penal, por lo que no se configuró una falla en el servicio que dé lugar a la declarar la responsabilidad administrativa por la privación de la libertad del demandante. Además, invocó como causales eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el sindicado no controvirtió ninguna de las pruebas que lo incriminaban en el proceso penal, ni hizo uso de los recursos de ley para debatir la medida de aseguramiento impuesta; y la culpa determinante de un tercero, debido a que, a pesar de que la Fiscalía contó con suficientes indicios para adelantar la instrucción, el juez de conocimiento les dio una valoración distinta por lo que consideró que no eran suficientes para emitir sentencia condenatoria.

Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte actora afirmó que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que se configure la responsabilidad del Estado, pues se encuentra probado que el demandante fue privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento y, posteriormente, fue absuelto, debido a que no se acreditó que su conducta constituyera el ilícito endilgado. Agregó que en el proceso no se demostró que el señor P.T. hubiera incurrido determinantemente en la producción del daño.

A su vez, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento...

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