Sentencia nº 27001-23-31-000-2007-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158325

Sentencia nº 27001-23-31-000-2007-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001 - 23 - 31 - 000 - 2007 -00008-01(37 5 39) B

Actor: A LBERTO ALIRIO LORA RUIZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por esta Corporación, notificada a las partes el 7 de mayo del mismo año .

I. A N T E C E D E N T E S

1.- El día 15 de abril de 2015 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFICASE la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó , relacionado con la condena y, en su lugar, se resuelve:

PRIMERO: Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor L.L.C., como consecuencia de la privación injusta de su libertad.

“SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sucesión del señor L.L.C., la suma de cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos, con sesenta y dos centavos ($ 57'657.679,62)

“TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sucesión del señor L.L.C., una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes.

A favor de A.L.R. y M.E.C. de R., padres del señor L.L.C., una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes.

A favor de G.A., L.H. y L.D.L.C., hermanos del señor L.L.C., una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes.

A favor de J.A.L.C., I.C.L.C. y F.S.L.R., hijos del señor L.L.C. una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes.

“CUARTO: DENIEGUESE las pretensiones respecto de M.L.L.C. y L.M.R.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

“SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada”.

2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 7 y el 11 de mayo de 2015, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 421 del expediente.

3.- Mediante providencia proferida el 5 de octubre se corrigió la anterior sentencia en el sentido de indicar que cada uno de los padres y hermanos del afectado directo tenían derecho a recibir una idéntica indemnización por concepto de perjuicios morales, así como los demandantes J.A.L.C., I.C.L.C. y F.S.L.R., hijos del afectado directo, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes y no treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, como se había indicado inicialmente en la sentencia objeto de corrección. En consecuencia, se dispuso:

“CORREGIR la sentencia del 15 de abril de 2015 , proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así:

“PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 16 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó , relacionado con la condena y, en su lugar, se resuelve:

1.- Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor L.L.C., como consecuencia de la privación injusta de su libertad.

“2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la sucesión del señor L.L.C., la suma de cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos, con sesenta y dos centavos ($ 57'657.679,62), a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

“3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la sucesión del señor L.L.C., una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, a título de indemnización de perjuicios morales.

A favor de los señores A.L.R. y M.E.C. de R., padres del señor L.L.C., una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales.

A favor de G.A., L.H. y L.D.L.C., hermanos del señor L.L.C., una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales

A favor de J.A.L.C., I.C.L.C. y F.S.L.R., hijos del señor L.L.C., una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales.

“4.- Denegar las pretensiones respecto de M.L.L.C. y L.M.R.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

“SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

“TERCERO: Sin condena en costas.

“CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen”.

“NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente”.

Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el día 28 de marzo de 2017 , la parte demandante formuló nuevamente solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso los errores).

“Se corrija un error involuntario cometido en la sentencia de reparación directa de la referencia, en los siguientes términos:

Que en la forma más expedita posible a fin de que no entorpezca la ejecución de la sentencia de reparación directa se subsane un error en el nombre de la beneficiaria que a continuación se relaciona, en el auto que aprobó la sentencia así:

I.C.L.C., debe ser de conformidad con el documento de identidad, es decir: I.C.L.B..

Que se confirme si los intereses generados por la sentencia en referencia, se reconocerán a partir de su ejecutoria, es decir, 21 de mayo de 2015, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y subsiguientes.

II. C O N S I D E R A C I ON E S

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312 .

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (negrillas de la Sala).

La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.

Ahora bien, en el sub lite la Sala encuentra procedente corregir la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 y su auto de corrección de 5 de octubre de 2016 , toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en su parte motiva y resolutiva, al denominar como I.C.L.C. a una de las hijas de la víctima directa del daño, siendo su verdadero nombre el de I.C.L.B. , tal y como puede evidenciarse en el registro civil de nacimiento visible a folio 69 del cuaderno N° 1.

Así entonces, se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a INGRI C.L.B. , motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 15 de abril de 2015 y su auto de corrección de 5 de octubre de 2016, en el sentido de precisar que, en los apartes de las mencionadas providencias, cuando se refiera a I.C.L.C. , se entiende que lo hacen respecto de I.C.L.B. .

En cuanto a la solicitud tendiente a que los intereses generados se reconozcan a partir...

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