Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158385

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00754-01(AC)

Actor: L.T.G. DE VEGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI Ó N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta oportunamente por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo de 2 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora L.T.G.D.V., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAG, al no resolverle una solicitud telefónica elevada el día 25 de agosto de 2016.

I.2.- Hechos

Manifestó que el día 25 de agosto de 2016, presentó una petición telefónica a la Fiduprevisora S.A., radicada bajo el núm. 20160882278992, en la que solicitó el pago de la mesada pensional del mes de agosto de 2016, pues dicha entidad únicamente le había cancelado el valor equivalente a un retroactivo pensional ordenado judicialmente a raíz de una demanda en la que se le reconoció la reliquidación de su pensión.

Afirmó que, hasta la fecha en la que instauró la presente acción de tutela, no se le había dado respuesta a su derecho de petición, por lo tanto, era evidente el incumplimiento del término de 15 días establecido en el ordenamiento jurídico.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y se le ordene a las entidades accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, le resuelvan la solicitud telefónica elevada el día 25 de agosto de 2016.

I.4.- Defensa

La Nación - Ministerio de Educación Nacional sostuvo que, no está legitimado en la causa por pasiva, ni puede responder por los hechos constitutivos de la presente acción de tutela, ya que el derecho de petición al que se refiere la actora no fue radicado en sus dependencias y, en todo caso, no es el competente para contestar lo solicitado en el mismo.

Aclaró que, la actora radicó su solicitud ante la Fiduprevisora S.A., que es la entidad que administra y ejerce la representación judicial y extrajudicial del FOMAG.

Aseguró que, la Fudiprevisora S.A. es la que debe responder el derecho de petición presentado por la actora, debido a que es el competente del pago de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG.

La Fiduprevisora S.A. informó que, mediante oficio núm. 20160171386251 de 30 de noviembre de 2016, resolvió la petición elevada por la actora el día 26 de agosto de la misma anualidad.

Sostuvo que, la referida respuesta fue enviada al correo electrónico suministrado por la actora: loren.952@hotmail.com, por lo tanto, el objeto de la presente acción de tutela ya se satisfizo y cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a las entidades accionadas dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que esta elevó el 25 de agosto de 2016, relacionada con el pago de su mesada pensional.

Indicó que, a pesar de que en el expediente no obraba copia de la petición elevada por la actora, ya que se hizo via telefónica, en aplicación del principio de la presunción de veracidad, establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, era procedente dar por ciertos los hechos invocados en la acción de tutela, teniendo en cuenta que las entidades accionadas no habían rendido informe alguno que los desvirtuara.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Las entidades accionadas, en escritos separados, impugnaron la sentencia de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal.

Por una parte, el Ministerio de Educación Nacional reiteró que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela no fue radicado ante la entidad.

Señaló que, en su sistema de gestión documental no obra registro de petición alguna radicada por la actora, ni en el expediente hay prueba documental que acredite dicha situación, por lo tanto, el a quo se equivocó al incluirlo dentro de las entidades obligadas a responder por la presunta conculcación de dicho derecho fundamental.

Finalmente, adujo que no es la entidad competente para resolver las solicitudes sobre reconocimientos y pagos de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, pues eso le compete a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del referido fondo.

Por otra parte, la Fiduprevisora S.A. solicitó que se revoque el fallo del a quo y se declare el hecho superado, ya que la orden dada en el fallo de primera instancia fue cumplida a cabalidad a través del oficio núm. 20160171386251 de 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió la petición elevada por la actora el día 26 de agosto de esa misma anualidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la señora L.T.G.D.V., instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, al no resolverle una solicitud telefónica elevada el día 25 de agosto de 2016.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal dio por ciertos los hechos expuestos por la actora y amparó el derecho fundamental de petición invocado como violado, ya que ninguna de las entidades accionadas rindió informe que contradijera lo afirmado en el escrito contentivo de la acción de tutela objeto de estudio.

Sobre el particular, es pertinente resaltar que si bien en el expediente obran las contestaciones de las entidades accionadas, estas fueron allegadas con posterioridad al fallo de primera instancia; por lo tanto, el a quo no tuvo la oportunidad de analizarlas y consideró dar por ciertos los hechos invocados en la acción de tutela, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, para resolver la impugnación interpuesta por las entidades accionadas, es menester recordar que el derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011, estableció que:

“[…]

En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición , reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005 , reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006 , se dijo:

“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación - circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente -circunstancia (ii).”

De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR