Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01067-00 (AC)

Actor: P.D.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor P.D.V., contra la sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se revocó el fallo de 20 de noviembre de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de G., que había accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2015-00059-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor P.D.V., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal, al revocar la sentencia de primera instancia y, de contera, denegarle la suspensión y reintegro de las deducciones o descuentos del 12% por concepto de salud, que la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, le ha venido haciendo a sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre -comúnmente denominadas mesadas 13 y 14-.

I.2 H.

Manifestó que, luego de laborar por muchos años como docente para la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante Resolución nro. 888 de 8 de junio de 2010, se le reconoció su derecho a una pensión vitalicia de jubilación por valor de $1.599.313, efectiva a partir del día 13 de septiembre de 2009.

Señaló que, desde el reconocimiento otorgado, la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del FOMAG, ha venido realizado el descuento del 12% por concepto de salud, sobre todas las mesadas recibidas en el año, incluyendo las denominadas mesadas adicionales 13 y 14.

Afirmó que, el ordenamiento jurídico Colombiano únicamente permite las deducciones por salud, en las doce mesadas pensionales ordinarias, las cuales representan los meses del año en los que se requiere el servicio médico, por lo tanto, los descuentos por dicho concepto sobre las mesadas adicionales no tienen ninguna justificación legal.

Sostuvo que, en virtud de lo anterior, le solicitó a la Secretaria de Educación de Cundinamarca, al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., la suspensión y el reintegro de los descuentos de salud del 12%, realizados sobre las mesadas adicionales recibidas desde que se le reconoció su pensión de vejez.

Expresó que, la referida solicitud nunca le fue contestada, razón por la cual, instauró una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto por medio del cual se le negó la suspensión y el reintegro de los descuentos mencionados.

Aseguró que, en primera instancia el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a las entidades accionadas el reintegro de los descuentos por salud efectuados sobre las mesadas adicionales a partir del 13 de abril de 2009.

Adujo que, luego de que las entidades accionadas interpusieran el correspondiente recurso de apelación, el Tribunal revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el artículo 8º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 , permite descontar de las mesadas adicionales lo correspondiente a los aportes al sistema de salud.

Aseguró que, la sentencia de segunda instancia desconoció de manera arbitraria los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales que se han proferido sobre la materia y, con ello, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I.3 Pretensiones

El actor solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2015-00059-01, y en consecuencia, se le ordene que dicte un nuevo fallo en el que se acceda a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud sobre las mesadas pensionales adicionales recibidas desde el 13 de abril de 2009.

I.4 Defensa

El Tribunal no hizo pronunciamiento alguno.

I.5 Intervenciones

La Fiduprevisora S.A. sostuvo que, en el presente caso, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal se ajustó a las normas que rigen la materia sobre descuentos a las pensiones de docentes con concepto de aportes a la salud.

Aseveró que, la sentencia objeto de controversia no incurrió en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que, la acción de tutela estudiada no cumple con el principio de la subsidiariedad, ya que el actor posee otros mecanismos de defensa judiciales, como el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Señaló que, en el asunto de marras, no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial.

Sostuvo que, no tiene la competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que sustentan la acción de tutela instaurada por el actor, por lo tanto, no está legitimado en la causa por pasiva.

El Juzgado explicó que, como fallador de primera instancia, a través de la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 20 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el actor; sin embargo, dicha decisión fue apelada y el Tribunal la revocó, por lo tanto, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que debe ser desvinculado de la presente acción de tutela.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.D.J.O.R. RAMÍREZ (Expediente nro. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se...

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