Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00645-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00645-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. o p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00645-00(AC)

Actor: H.C.M.C.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor H.C.M.C.G. contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 en el medio de control de nulidad electoral Nro 11001-03-28-000-2015-00052-00 (acumulado 2016-00012).

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor H.C.M.C.G. sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2016, con fundamento en los siguientes hechos:

I.1. Dice que presentó demanda de nulidad electoral contra la elección de los delegados de las organizaciones sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, la cual fue admitida mediante auto de 24 de febrero de 2016.

I.2. Señala que los días 7 de abril, 10 de mayo y 1° de agosto de 2016, allegó al proceso nuevas pruebas sobre las irregularidades cometidas en el trámite y elección de los delegados de las organizaciones ambientalistas.

I.3. Indica que el 19 de agosto de 2016 se acumuló a su demanda la radicada con el Nro. 11001-03-28-000-2015-00052-00, presentada por el señor Á.P.P., y el 21 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia inicial, en la cual el actor no intervino. Indica que en ella, según lo señala el acta, la Magistrada ponente no aceptó adicionar nuevos cargos, por cuanto la parte demandante debió hacerlo mediante reforma a la demanda y dentro de los tres días siguientes al auto admisorio. Esta decisión fue notificada en estrados y contra ella no procedía recurso alguno.

I.4. Sostiene que la decisión anterior demuestra la violación de sus derechos por cuanto dentro del proceso adjuntó pruebas relacionadas con los siguientes hechos que fueron señalados en la demanda y ratificados (sic) en la audiencia inicial:

i) que la certificación expedida por la Secretaría General de la CDMB de 15 de abril de 2016, indica que no hay evidencia de la publicación del acta de elección de la ONG como representante del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., realizada el 22 de octubre de 2015.

ii) que la Corporación Contexto Social certificó una actividad realizada en el municipio de B., Santander, por fuera de la jurisdicción de la CDMB, incumpliendo el artículo 2, numeral 2, de la Resolución 606 de 5 de abril de 2006, irregularidad que en el fallo censurado se dio por configurada respecto de la ONG Mercado Campesino Departamental.

iii) que la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua, incumplió con el requisito de aportar tres certificaciones porque aportó una a nombre del Consorcio Geotécnica Bucaramanga, que es una persona jurídica distinta de CDT del Agua, hecho probado con el acta de liquidación del contrato 9246-01 de 26 de mayo de 2015.

I.5. Expresa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 7 de diciembre de 2016, declaró la nulidad parcial del acto de elección de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CDMB, para el periodo 2016-2019.

Añade que la autoridad accionada encontró probadas irregularidades en la habilitación de la Asociación de Mercado Campesino Departamental y de la Fundación Fundaservice, para participar en el proceso de elección, lo que afecta el acta de elección de 22 de octubre de 2015, porque le otorgó la facultad de votar a entidades que carecían de ella. La sentencia cuestionada igualmente se fundamentó en que el candidato H.M.C., representante de la Cooperativa de Desarrollo Rural Arnania Ltda, fue habilitado, aunque no estaba registrado como candidato al momento de la inscripción.

I.6. Manifiesta que si a lo anterior se agregan las irregularidades en la Corporación Contexto Social y CDT del Agua, ya serían cinco las organizaciones que incurrieron en irregularidades en su inscripción, de las ocho que participaron en la elección.

I.7. Considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoce tácitamente la violación del inciso tercero del artículo 4 de la Resolución 606 de 2006, sin embargo, solo declara la nulidad parcial respecto del candidato H.M.C., porque, según expresa la sentencia “el examen del plenario no permite determinar qué entidades votaron por cuáles candidatos, en virtud de que el voto fue secreto, situación que impide analizar la incidencia que tienen los votos espurios en el proceso de elección”.

I.8. Estima que la Sección Quinta del Consejo de Estado viola su derecho al debido proceso porque i) no valoró pruebas aportadas oportunamente relacionadas con cargos aceptados en el auto admisorio y en la audiencia inicial, y ii) en el fallo de 7 de diciembre de 2016 sólo anula la elección de un (1) delegado, cuando los vicios acaecidos afectan la elección de integrantes de un cuerpo colegiado que se realizó en una sola votación, por el sistema de planchas, desconociendo el inciso tercero del artículo 4 de la Resolución 0606 de 2006.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones:

“con el acostumbrado respeto que he profesado por el Honorable Consejo de Estado en todo este proceso, solicito a la Sección primera del mismo, que se declare la nulidad de la elección de la totalidad de los delegados principales y suplentes de las organizaciones ambientalistas al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, contenida en el acta del 22 de octubre de 2015, y en consecuencia, que se ordene a la Corporación CDMB rehacer todo el proceso convocando a nueva elección, observando cabalmente lo dispuesto en la Resolución 0606 de 2006 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resolución que aún hoy está vigente”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 23 de mayo de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor H.C.M.C.G. contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso vincular como terceros interesados a los señores J.R.P.L., E.S.P., M.A.P.M. y H.M.C. y al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B..

IV. INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado

La doctora R.A.O., Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicita se niegue el amparo por cuanto la cita que trae la solicitud de tutela de la decisión adoptada en la audiencia inicial se refiere a la intervención de otro demandante, de nombre Á.P.P., quien al fijar el litigio pretendía incluir la publicación de las entidades habilitadas, lo cual constituía una reforma de la demanda. Agrega que el señor H.C.M.C.G. no se hizo presente en la audiencia inicial y tampoco era procedente la petición de pruebas en esa instancia de acuerdo al artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

Argumenta que sobre la situación de la Corporación Contexto Social y Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua, relativa a que no estaban habilitadas por haber desarrollado actividades por fuera de la jurisdicción de la CDMB, en la sentencia se hizo un análisis de las pruebas allegadas con la demanda y se concluyó que esas dos entidades sí cumplían con el objeto ambiental exigido por el artículo 2, parágrafo 2, de la Resolución 606 de 2006, por lo que no existe la indebida valoración probatoria invocada por el actor.

Indica que tampoco se desconoció el artículo 4, inciso tercero, de la Resolución 606 de 2006, porque el inciso segundo de la misma norma faculta a las entidades sin ánimo de lucro para definir la forma de elección del representante principal y suplente, de tal manera que si definieron hacerlo mediante la conformación de dos planchas y voto secreto, esa actuación no desconoce la mencionada disposición.

Afirma que, dada la forma de elección por voto secreto, no es posible determinar a qué delegados afectaron los votos de las dos organizaciones que o estaban habilitadas para participar en la reunión de elección, y teniendo en cuenta que en la elección se hizo con ocho votos, dos de los cuales fueron viciados de nulidad, no le era dable a esta sección declarar la nulidad total de la designación, porque no era posible determinar la incidencia del vicio endilgado en el resultado de la elección. Agrega que esto hacía inviable declarar la nulidad de la elección de todos los representantes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B..

Por último, expresa que la tercera irregularidad a la que se refiere el actor, se relaciona con la habilitación irregular del candidato H.M.C.. El cual fue habilitado, aunque no se registró como candidato al momento de la inscripción y no allegó los soportes que así lo acreditara, situación por la cual declaró la nulidad de su elección.

IV. 2. Intervención de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

El Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, sostiene que un pronunciamiento sobre los argumentos del accionante reabre un debate probatorio ya concluido y que se realizó con todas las garantías procedimentales y sustanciales.

Agrega que no existe una vía de hecho por lo cual solicita desestimar las pretensiones del actor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- Competencia

Esta Sala es...

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