Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02913-01 (AC)

Actor: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta oportunamente por la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., por medio de apoderado judicial, en contra del fallo de 3 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

Antecedentes

La sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y notificada por edicto el 4 de abril del mismo año, dentro del proceso radicado 05001233300020130042201 (20933), en el que se ventiló el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

I.1. Hechos relevantes

La violación al debido proceso la infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos:

1.- La Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., es una entidad que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en tal virtud, parte de los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14 de 1983, los ingresos que recibe por tal concepto de servicios de salud no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio.

2.- Mediante el Acuerdo 067 de 2008, el municipio de Medellín retiró del ordenamiento jurídico la tarifa del impuesto de industria y comercio para la prestación de servicios de salud, en consecuencia, la IPS accionante presentó su declaración de impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable 2010 y excluyó de la base gravable los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud (POS, no POS), incluidos los provenientes de la medicina prepagada, compañías de seguros, SOAT, regímenes excepcionales de la Ley 100 de 1993, particulares, etc.

3.- Por lo anterior, el municipio de Medellín - Secretaría de Hacienda expidió la Resolución Nº 10573 de 20 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se practica una liquidación de revisión” incluyendo como gravados del impuesto de industria y comercio la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS, los rendimientos financieros, arrendamientos, entre otros.

4.- Ante esta determinación, la sociedad actora promovió acción contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que previo el trámite de rigor, profirió sentencia el 22 de enero de 2014, declaró la nulidad de la Resolución Nº 10573 de 20 de diciembre de 2012, expedida por el municipio de Medellín y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó dejar en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2010, presentada por la sociedad accionante, Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y condenó en costas al municipio de Medellín.

5.- El municipio de Medellín, por medio de apoderado judicial, apeló la sentencia sólo respecto de la condena en costas, sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones.

6.- En este sentido estimó la sociedad accionante que la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió un fallo más allá de lo solicitado por el municipio de Medellín y no valoró el hecho probado de que los ingresos que pretendía incluir como gravados correspondían a la prestación de los servicios de salud.

La sociedad accionante planteó las siguientes pretensiones:

“(…) comedidamente me permito solicitar se tutele el derecho al debido proceso de Inversiones Médicas de Antioquia S.A., y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 17 de marzo de 2016 y notificada por edicto el 4 de abril del mismo año, dentro del proceso con número de radicado 050012333000201300422-01 (20933), Magistrada Ponente la doctora M.T.B. de Valencia.

En su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia proferida (por) el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 22 de enero de 2014, dentro del mismo proceso.

I.2. Trámite de la tutela

La acción de tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2016 y repartida el 30 de septiembre de la misma anualidad a la Sección Quinta del Consejo de Estado; mediante providencia de 4 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente, doctor A.Y.B., dispuso admitir la solicitud de amparo presentada por la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A.; ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta de la Corporación y vincular al trámite de la acción al municipio de Medellín, con el objeto de que presentaran el informe de tutela.

I.3.- Respuesta a la tutela

En memorial allegado oportunamente, la doctora M.T.B. de Valencia, Consejera Sustanciadora de la providencia cuestionada en sede de tutela, solicitó negar el amparo solicitado en tanto la providencia se profirió conforme a derecho y no incurrió en los defectos que alega la tutelante.

Adujo que el fallo es congruente y no ultra petita, pues conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente respecto de los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar oficiosamente, de acuerdo con la ley.

Añadió que, fue con base en dicha norma que el fallo de segunda instancia no sólo se pronunció sobre la condena en costas, sino también sobre el fondo del asunto, pues ambos aspectos fueron objeto de la apelación. Así se precisó en la sentencia de 17 de marzo de 2016, a la cual la Sección Cuarta se remite.

Advirtió, que lo que la tutelante pretende es que por esta vía se estudie si procede o no la condena en costas al demandado y nada se diga sobre el fondo del asunto.

Precisó, bajo estas consideraciones, que el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto fáctico, en tanto, analizó todas las pruebas traídas al expediente, incluidos los documentos que aportó la demandante en sede administrativa y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sostuvo que los actos demandados eran legales.

Anotó que el requerimiento especial y la liquidación de revisión no dan cuenta de que los ingresos NO POS que obtuvo la actora provenían de planes complementarios o adicionales al POS, lo cual corrobora que la demandante obtuvo unos ingresos por servicios de salud provenientes del POS y otros que son NO POS, que fueron adicionados por el municipio como gravados con el impuesto de industria y comercio. La mención hecha a los planes complementarios referida en el acto acusado fue a manera de ejemplo y no para confirmar que los ingresos NO POS de la actora provenían de esos planes.

Insistió en que con la presente acción la sociedad accionante pretende revivir el análisis probatorio efectuado en la sentencia de febrero 17 de 2016, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario que culminó con la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

I.4. El fallo de tutela objeto de impugnación

La Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencia de 3 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Encontró satisfechos los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y analizó la presente acción de tutela por los defectos, en que, a juicio del actor, incurrió la Sección Cuarta de esta Corporación:

(i) defecto procedimental al proferir una sentencia incongruente y ultra petita, toda vez que el recurso de apelación que interpuso el municipio de Medellín se circunscribió a la condena en costas y a las agencias en derecho, pero no así a los aspectos de fondo objeto de la demanda y,

(ii) defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas, en tanto afirmó que no se probó que los ingresos NO POS, que obtuvo la sociedad para el año 2010, provenían de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al POS cuando en su sentir sí existe la prueba, pues tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, se demostró que el municipio de Medellín aceptó que los ingresos que adicionó como gravados con el impuesto de industria y comercio, corresponden a los obtenidos en el desarrollo de planes complementarios o adicionales al POS.

La Sala estimó que el cargo por defecto procedimental no prospera, porque de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el municipio de Medellín contra la sentencia de 22 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario referido, resulta claro que el recurso se promovía contra la condena en costas y la fijación de agencias en derecho que el Tribunal Administrativo de Antioquia le impuso al ente territorial demandado, pero además solicitó “reflexionar sobre los siguientes argumentos en salud (…)”, y, por ende, solicitó no condenar en costas al municipio de Medellín y revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad.

Sobre el defecto fáctico alegado, el fallo de tutela precisó que la accionante sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria en tanto en el expediente se probó que con el...

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