Sentencia nº 81001-23-39-000-2015-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158517

Sentencia nº 81001-23-39-000-2015-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001 - 23 - 39 - 000 - 2015 - 00037 - 01 (57 160 )

Actor: S.M.D..G.

Demandado: ECOPETROL S.A., OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. Y SICIM COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo de términos - demanda presentada por fuera del término.

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca en audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2016, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y pleito pendiente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 10 de julio de 2015, la señora S.M.D.G., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Ecopetrol S.A., O.B. de Colombia S.A.S, y SICIM COLOMBIA, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a la demandante en el predio la “Chechenia”, ubicado en la vereda “Santa Bárbara” del municipio de Tame, Arauca con la construcción de la válvula 22.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor E.D.M. adquirió los derechos de propiedad y ocupación del predio denominado “Chechenia” ubicado en la vereda “Santa Bárbara” del municipio de Tame, Arauca, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 41-12211.

Resaltó que el señor E.D.M. falleció el 17 de agosto de 2003, en el municipio de Tame, por tanto, la señora S.M.D.G., heredera determinada, desde el momento del fallecimiento de su padre empezó a desarrollar, en el predio “Chechenia”, actividades de ganadería y cultivo de palma, entre otros.

Agregó que mientras se encontraba en esas labores, la empresa SICIM COLOMBIA, en el año 2010, inició trabajos de topografía y de construcción de la válvula 22 en la vereda “Santa Bárbara”, del municipio de Tame, Arauca, hasta el mes de mayo de 2013, “generando daños en el predio de mi poderdante por el paso de maquinaria pesada y vehículos para la construcción de dicha obra”.

Añadió que durante el período que duró la construcción de dicha válvula es decir año 2010 a mayo de 2013 la compañía manifestó verbalmente a través de distintos funcionarios la intención de indemnizar y reparar los daños causados, hecho que nunca sucedió y levantan la obra finalizando en el mes de mayo de 2013 momento desde el cual se genera el daño objeto del presente litigio”.

Manifestó que el 13 de julio de 2013, la señora S.M.D.G. recibió una comunicación por parte del coordinador de Gestión de Derechos Inmobiliarios de Ecopetrol S.A., en la cual le manifestó que en el predio se iban a desarrollar obras de adecuación para la vía de acceso a la válvula 22 del O.B.S., para lo cual le solicitaron su autorización para hacer uso de una porción de terreno de 5.500 mts. de su propiedad.

Precisó que la empresa SICIM COLOMBIA realizó la construcción de una vía alterna para acortar la distancia, modificando el camino real existente, con el propósito de pasar la maquinaria y equipos requeridos para la construcción de la válvula 22.

Indicó que ante la negativa de la demandante de autorizar nuevamente el paso por su predio, en razón a que la compañía nunca reparó ni indemnizó los daños causados por la construcción de la válvula 22”, Ecopetrol S.A. decidió interponer una demanda de servidumbre para lograr la nueva autorización.

Afirmó que mi poderdante se opuso al paso de la maquinaria en razón a los daños causados por las compañías requeridas en su predio”; además, indicó que la señora D.G. tomó la decisión de cerrar el paso a la compañía SICIM al predio de su propiedad, donde se encontraban realizando los trabajos de construcción de la válvula 22.

Anotó que “según certificación de fecha 19 de febrero de 2012, expedida por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano en la cual aclara que dicha vía es privada y que la empresa SICIM no cuenta con autorización para el uso de la misma, fue construida por la comunidad para tener un mejor acceso a sus predios.

Además, indicó que, el 14 de julio de 2013, el alcalde municipal de Tame, Arauca, expidió una resolución, en la cual quedó establecido que la vía que se pretendía usar para la construcción de la válvula 22 es privada.

Finalmente, informó que, el 4 de junio de 2015, se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.

3. La contestación de la demanda

3.1. O.B. de Colombia S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas; frente a los hechos, aceptó unos y negó otros.

Propuso la excepción previa de caducidad, en atención a que la demandante imputó daños desde la construcción de la válvula 22 hasta su finalización, lo que implica que los mismos se causaron desde hace más de dos años, en atención a que la obra inició en el año 2010, como se reconoce expresamente en los hechos de la demanda; además, la obra civil que requirió el uso de maquinaria pesada concluyó en diciembre de 2012.

Propuso además la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señaló que en el caso objeto de estudio no incurrió en ninguna de las acciones u omisiones que se le imputan a la sociedad, especialmente porque la sociedad suscribió un contrato con la empresa SICIM COLOMBIA, el cual tuvo como objeto la construcción de un oleoducto, del cual se derivan los supuestos perjuicios reclamados por la demandante y dentro del cual se incluyó una cláusula de indemnidad.

Además, propuso la excepción de prescripción y de inepta demanda por falta de requisitos formales, porque la demanda y el poder indicaron “Oleoducto Bicentenario” como el nombre de la entidad demandada; sin embargo, este no corresponde con el que figura en el certificado de existencia y representación de la sociedad.

Finalmente, llamó en garantía a la empresa SICIM COLOMBIA, quien a su vez llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A.

3.2. SICIM COLOMBIA, estando dentro del término para ello, contestó la demanda y el llamamiento en garantía refiriéndose de manera expresa a cada uno de los hechos y de las pretensiones.

Como excepciones propuso, entre otras, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora M.G., bajo el argumento de que la demandante no es la propietaria del predio denominado la “Chechenia” respecto del cual se reclama la ocurrencia de los perjuicios.

3.3. Por su parte, Generali Colombia Seguros Generales S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Como excepciones frente a la demanda, propuso la caducidad de la acción, con base en los mismos argumentos presentados por Ecopetrol S.A. y por Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S.; sin embargo, indicó que el término de caducidad de la acción de reparación directa se venció el 30 de diciembre de 2014, en atención a que la construcción de la obra finalizó en la semana comprendida entre los días 22 y 29 de diciembre de 2012.

Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, entre otras, en virtud de que en el certificado de libertad del predio denominado la “Chechenia” figura el señor E.M. como propietario y no la demandante o su padre; además, la válvula 22 fue construida por fuera del predio en mención, por lo que no le asiste legitimación.

En relación con el llamamiento en garantía, se defendió indicando la ausencia de cobertura de los daños invocados por la demandante.

3.4. Ecopetrol S.A. presentó la contestación de la demanda a través de su apoderada especial, en ella se pronunció en relación con cada uno de los hechos y de las pretensiones para oponerse a estas.

Propuso como excepciones la caducidad de la acción, con base en la declaración que hace el apoderado de la actora en la demanda, en la que indicó que el inicio de las actividades de construcción de la válvula 22 ocurrió en el año 2010 y la solicitud de conciliación se presentó el 6 de abril de 2015.

También propuso la excepción de pleito pendiente, porque Ecopetrol S.A. inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, un proceso de imposición de servidumbre en el predio “Chechenia”.

Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de Ecopetrol S.A., inexistencia de nexo causal, inexistencia del daño por inexistencia de tasación real de los perjuicios, hecho exclusivo y la genérica.

4 . La decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2016, declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y pleito pendiente.

En relación con la caducidad, el Tribunal indicó que no está llamada a prosperar, por cuanto consideró que con el material probatorio aportado no era posible establecer con certeza si la misma se encontraba probada.

En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, la declaró no probada en atención a que la demandante adujo también su calidad de poseedora, y, frente a ello, existen varias dudas, por cuanto Ecopetrol S.A. trajo como excepción el pleito pendiente por el proceso adelantado en su contra por la servidumbre sobre un predio; además, reiteró que del material probatorio aportado no era posible determinar con certeza si dicha excepción se encontraba probada.

Frente a la inepta demanda por falta de requisitos formales...

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