Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03761-01 (AC)

Actor: MARÍA CARLINA SIERRA DE ZAPATA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2016 (fls. 1-11), la señora M.C.S. de Z., en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, de acceso a la administración de justicia y la seguridad social.

Consideró vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir el fallo de 15 de septiembre de 2016, con el cual confirmó la sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - F..

Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así:

La señora M.C.S. de Z. tuvo un vínculo de matrimonio católico con el señor G.Z. entre el 13 de mayo de 1936 y el 4 de mayo de 2009, esto es, la fecha en que él falleció.

La convivencia entre la tutelante y el señor Z. fue de “más de cincuenta años” entre 1936 y 1989, lapso en el que tuvieron 8 hijos.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutelante demandó a F. para que se anularan las resoluciones por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor G.Z..

De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que con sentencia del 30 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Apelada la anterior decisión, el recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en sentencia de 15 de septiembre de 2016, la confirmó porque encontró probado que durante los últimos cinco años de vida del causante, este no sostuvo una convivencia simultánea con la tutelante que le permitiera reclamar, al tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que a partir de 1989 el señor Z. “…conformó una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con la señora L.M.R.V.…”.

Fundamentos de la solicitud

La tutelante alegó que la providencia censurada contiene un defecto sustantivo “…por grave error en la interpretación de la norma aplicada…”, esta es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual, si bien “…es la correcta para dirimir el conflicto…”, fue aplicada de manera que se le exigió la existencia de una sociedad conyugal vigente entre ella y el causante para acceder a la sustitución pensional.

Afirmó que la anterior interpretación implica que se desconozca la finalidad de la pensión de sobrevivientes en la medida que “…sobrepone el requisito formal de liquidación de la sociedad conyugal sobre el elemento material de la convivencia…”, la cual fue de más de 50 años y que es avalada por la Corte Suprema de Justicia, S.L. que en su jurisprudencia ha indicado que “…se le debe otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes al cónyuge, en los casos de convivencias no simultáneas cuando se reúnen los siguientes requisitos: // - Vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento del causante. // - Acreditar convivencia con el causante por un quinquenio en cualquier tiempo o basta con que la sociedad conyugal no se haya liquidado…”.

Agregó que se debe tener en cuenta que en el caso concreto los efectos civiles del matrimonio religioso nunca cesaron, aspecto que le favorecería según se indicó en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda dictadas el 8 de julio de 1993, dentro del expediente No. 4583 y el 27 de mayo de 2013, en el radicado No. 8112-05.

Pretensiones

La tutelante solicitó que se ordene a la tutelada “…proferir una sentencia en la que se aplique y se interprete correctamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993…”.

Trámite en primera instancia

Con auto de 14 de diciembre de 2016 (fl. 14), se admitió la demanda, se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - F. y a los señores L.M.R.V., F.D. y V.Z.R..

Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Intervino con escrito en el que solicitó que se estudie de fondo la providencia proferida por dicha Corporación con el objeto de que “…se verifique que a la tutelante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales…” (fl. 24).

6.2. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Intervino con escrito en el que pidió que se niegue el amparo de tutela solicitado.

Informó que una vez falleció el señor G.Z., se presentaron a reclamar la sustitución pensional: i) la señora L.M.R.V., en calidad de compañera permanente; ii) F.D.Z.R., V.Z.R. y C.L.Z.S., en calidad de hijos; y, iii) la tutelante, como cónyuge supérstite.

Adujo que en sede administrativa, mediante acto, se resolvió reconocer la pensión en montos del 16.66% para los 3 hijos y el 50% restante a la compañera permanente, en consideración a que “…la sociedad conyugal entre el señor G.Z. y la señora M.C.S. se encontraba disuelta lo que hacía inaplicable el inciso final del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993…”.

Indicó que según la normativa señalada, es requisito obligatorio tanto para quien ostenta la calidad de cónyuge como la de compañera permanente, demostrar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso de este y que solo se considera la posibilidad de dividir la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente a prorrata con el tiempo convivido con cada una de ellas, cuando exista sociedad conyugal.

Precisó que en caso de que no hubiera convivencia simultánea, el inciso tercero del literal b del artículo 47 mencionado, exige para la cónyuge separada de hecho que mantenga el vínculo matrimonial y que exista sociedad conyugal vigente para repartir a prorrata del tiempo convivido, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que hay prueba de que la sociedad conyugal entre la accionante y el causante se disolvió el 4 de diciembre de 1989.

Concluyó que aunque el matrimonio católico celebrado entre la accionante y el señor G.Z. se mantuvo vigente hasta su fallecimiento, en el expediente obró la protocolización de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 1997, donde fue declarada la existencia de la sociedad marital y patrimonial de hecho entre el señor Z. y la señora L.M.V., en la que se sostuvo que convivían juntos desde el 15 de enero de 1991 (fls. 25-28).

6.3. L.M.R.V.

Intervino con escrito en el que manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones porque si bien es cierto que la señora M.C.S. convivió con el señor G.Z. durante aproximadamente 50 años, por lo que cumpliría con el requisito de 5 años de convivencia en cualquier momento; lo cierto es que no ocurre lo mismo con otro ineludible para acceder a parte de la pensión de sobrevivientes, el cual es tener vigente la sociedad conyugal, ya que en su caso fue liquidada mediante Escritura Pública No. 3314 del 4 de diciembre de 1989, año en que se separaron.

Añadió que siempre fue la voluntad de G.Z. “legarle” el derecho a la sustitución pensional a la señora L.M.R.V., tanto así que lo dejó consignado en la declaración de sustitución pensional, en la que solicitó a F. que su pensión mensual vitalicia de jubilación fuera sustituida a favor de ella y de sus hijos menores F.D.Z.R., V.Z.R. y C.L.Z.S., petición que fue aceptada por el Fondo de Previsión del Congreso de la República al reunir los requisitos legales establecidos en la Ley 44 de 1980, modificada por la Ley 1204 de 2008 (fls. 90-98).

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de abril de 2017 negó el amparo solicitado por la tutelante porque la autoridad tutelada al dictar la sentencia controvertida no incurrió en el defecto sustantivo alegado.

Para resolver el caso, refirió la norma que se indicó interpretada en indebida forma (artículo 47 de la Ley 100 de 1993) y señaló las reglas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando son posibles beneficiaras el cónyuge y la compañera permanente.

Luego, adujo que la autoridad judicial accionada reseñó que la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, estudió la constitucionalidad de la expresión “…la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en la norma en cita y resaltó que dicha Corporación la declaró exequible bajo el entendido que “…en el caso de convivencia no simultánea entre cónyuges y compañero permanente, incluyó a los cónyuges con separación de hecho y sociedad conyugal vigente…” porque se trata de un “…razonamiento [que] surgió de una ponderación entre el criterio de sociedad patrimonial de consortes y el de convivencia efectiva y, por lo tanto, no vulneraba el derecho a la igualdad del compañero permanente frente al cónyuge…”.

Frente al caso concreto, hizo referencia al fallo...

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