Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03836-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03836-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-03836-01 (AC)

Actor: R.D.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, el señor R.D.R.A., ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada como consecuencia de la decisión de 28 de junio de 2016, mediante la cual se condicionó el restablecimiento del derecho del actor, en atención a las pautas indemnizatorias fijadas por la sentencia SU-556 de 2014.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor R.D.R.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 007 del 14 de febrero de 2008, acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional.

Mediante fallo de 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había demostrado que el retiro del actor se hubiese fundamentado en razones distintas al buen servicio y que el buen desempeño en el cargo no otorgaba inamovilidad.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 28 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

“(…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 007 del 14 de febrero de 2008, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio del señor R.D.R.A..

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor R.D.R.A., al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar al señor R.D.R. ABADÍA los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en atención a que “(…) violó el precedente judicial”.

Indicó que las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 fueron proferidas con posterioridad a la interposición y contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00151, por lo que no es de recibo que el tribunal accionado haya aplicado sus contenidos en la providencia atacada.

Aseguró que el fallador accionado, al escoger la línea jurisprudencial dispuesta en la sentencia SU-556 de 2014, “(…) confundió un obiter dicta que aparece en la sentencia SU-053 de 2015, como si se tratara de una ratio decidendi, cuando en realidad no lo es”.

Aclaró que los argumentos relacionados con los miembros de la fuerza pública, que sí fueron objeto de unificación en las sentencias referenciadas y que sí tienen calidad de precedente obligatorio, se refieren únicamente al deber de motivar los actos de retiro discrecional, pues los demás aspectos tocados en las providencias mencionadas, que constituyen precedente obligatorio, se refieren específicamente a los empleados que se rigen por el estatuto general de carrera administrativa, al que no pertenecen los miembros de la fuerza pública.

Enfatizó que las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014, tienen como justificación que los empleados que ocupan en provisionalidad cargos del régimen general de carrera no tienen vocación de permanencia.

Precisó que tal premisa no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, pues estos tienen su propio régimen de carrera.

Concluyó que la sentencia SU-053 de 2015 no realizó esfuerzo argumentativo alguno para explicar el motivo por el cual los límites indemnizatorios fijados en la SU-556 de 2014 debían extenderse a los integrantes de la Policía Nacional, así las cosas, insistió en que tal remisión no puede considerarse como objeto de unificación.

Finalmente, allegó copia de la sentencia de tutela No. 2016-00478-01, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia proferida por esta Sección, y, en su lugar, rechazó la demanda constitucional, por no haber agotado la Policía Nacional los recursos que le brindaba el ordenamiento jurídico, para efectos de plantear su inconformidad respecto a los topes indemnizatorios.

1.4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia del señor R.D.R.A., para cuyo efecto se dispondrá:

DECLÁRANSE sin valor ni efectos el ARTÍCULO CUARTO de la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación número 76-001-33-31-703-2008-00151-01, actor el señor R.D.R.A., contra la Nación - Policía Nacional, de Fecha 28 de Junio de 2016, ejecutoriada con fecha 01 de marzo de 2016.

ORDÉNASE al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la providencia, señale al demandante el turno para expedir nueva Sentencia” .

1.5. Trámite

Por auto de 17 de enero de 2017 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular como tercero con interés al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

El S. General de la Institución, por medio de escrito radicado el 31 de enero de 2017, contestó la demanda de tutela.

Indicó que el Máximo Tribunal Constitucional, al momento de proferir la sentencia SU-053 de 2015, claramente “(…) instituyó el precedente judicial que los jueces de instancia ordinarios deben aplicar al momento de constatar la ausencia de motivación del acto de retiro discrecional de un miembro de la Policía Nacional, para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la sentencia SU-556 de 2014 (…)”.

1.6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

1.7 . Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 4 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, contrario a lo alegado por el accionante, el aparte de la sentencia SU-053 de 2015, que hace referencia a la aplicabilidad de las reglas indemnizatorias contenidas en la sentencia SU-556 de 2015, sí es parte de la unificación efectuada por la Corte Constitucional y, por ende, sí es obligatorio para los funcionarios judiciales que deben resolver esa clase de asuntos, en atención a que:

Se encuentra incluido en el acápite del fallo en el que se consignaron las conclusiones del Máximo Tribunal Constitucional sobre los actos de retiro de miembros de la Policía Nacional

La Corte Constitucional fijó de manera expresa el análisis que deben efectuar los jueces ordinarios y constitucionales, que constaten la ausencia de mínima motivación en el acto de retiro, para ordenar los reintegros y determinar las indemnizaciones.

Aclaró que la aplicación inmediata del cambio jurisprudencial “(…) se justifica en las situaciones que están siendo controvertidas en sede judicial”.

De acuerdo a lo expuesto, concluyó que la providencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en desconocimiento del precedente, al aplicar las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, sobre la forma de indemnizar el daño causado por el retiro de un miembro de la fuerza pública.

1.8. Impugnación

Con escrito recibido el 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia.

Señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que el fallador atacado no tuvo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia futuro.

Así las cosas, enfatizó que se aplicó “(…) el restablecimiento del derecho desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2015 los efectos de la sentencia SU-053 de 2015 que para esa época no existían en el mundo jurídico”.

Indicó que la Policía...

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