Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158565

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C.; veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2002 -01506-01(48 100)

Actor: P.P.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

El 30 de septiembre de 2002 cual lo hizo el 1 de mayo de 1993e SAntiafo que decreto medio mpasda. comprensiue 1993 en la finca el Plato , los actores , en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del agente L.A.C.S., ocurrida el 3 0 de septiembre de 200 0 en el corregimiento de J.F. del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), por cuenta del accionar de las milicias urbanas del Ejército de Liberación Nacional -ELN-.

S olicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $1.500'000.000.oo, que corresponde a la pérdida o disminución de los ingresos que recibían y dejarán de recibir la esposa y cada uno de los hijos del causante.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que , el 30 de septiembre de 2000, aproximadamente a las 10:00 am, en la carretera que del corregimiento de J.F. conduce al municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), el camión de la Policía en el que se movilizaban el agente L.C.S. y otros seis compañeros fue atacado con dinamita por miembros del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, en momentos en los que aquéllos regresaban de las labores de recolección de pastos para la alimentación de los semovientes de la unidad de carabineros.

Para los demandantes, el infortunado suceso fue producto: 1) “… de la guerra frontal entre el Estado Colombiano y la Subversión (sic) en todos sus frentes, donde éstos (sic) últimos cometen inmi sericordes actos de barbarie … sin que el Estado supere satisfactoriamente estas arremetidas” y 2) de la omisión de la Policía Nacional consistente en no adelantar labores de inteligencia y de contrainteligencia tendientes a evitar el ataque del cual fue objeto el camión en el que se movilizaban los agentes.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de abril de 2003 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Policía Nacional , quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que, en este caso, el daño es atribuible al actuar de un tercero y porque se materializó como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad militar.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 12 de octubre de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

La Policía Nacional reiteró el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad e insistió en que el daño devino como consecuencia de los riesgos propios de la actividad militar.

La parte demandante argumentó que en el proceso se probó la omisión grave en la que incurrieron los superiores a cargo de la tropa, pues, a sabiendas de que la zona en que se iba a efectuar la recolección de pastos -actividad por demás ajena al servicio- era de alto riesgo para los uniformados no efectuaron labres de inteligencia tendientes a crear un cordón de seguridad que impidiera los ataques de la insurgencia, de suerte que ésta no encontró el más mínimo obstáculo para armar, instalar y detonar el artefacto explosivo que terminó con la vida de uno de los uniformados.

El Ministerio Público emitió concepto dirigido a solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la muerte por la que se pidió indemnización ocurrió como consecuencia de un riesgo inherente a la actividad militar que desarrollaba la víctima, muerte por la cual era dable reclamar indemnizaciones de orden prestacional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 28 de septiembre de 2012 , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la parte actora no probó la falla del servicio alegada en la demanda ni que se haya sometido al agente a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar. Para el efecto, sostuvo (se transcribe tal como aparece en el texto original):

“… ninguna de estas pruebas permite acreditar la falla en el servicio, pues no hay testimonios que den cuenta de que efectivamente el ataque fue producto de un error táctico de los miembros de la Institución; tampoco se indicó en la demanda cuáles eran las medidas que la demandada debía adoptar para prever y evitar el ataque guerrillero, ni se probó que éstas se hubieran dejado de emplear. Es decir que las pruebas aportadas al plenario resultan insuficientes para demostrar la referida omisión imputada a la entidad demandada.

“Igualmente se acreditó que efectivamente en la zona en donde ocurrió el atentado no era considerada como peligrosa … Adicionalmente el Municipio de V.d.R. y sus alrededores, tampoco ha sido declarado como zona roja …

“Por otra parte se demostró que la víctima era Agente de la Policía Nacional y que para que el momento del ataque guerrillero se hallaba adscrito a la Estación de carabineros, y que su muerte fue calificada como `muerte en actos especiales de servicio', lo cual da lugar al reconocimiento de la indemnización que por ley está determinada para los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada, en consecuencia, no se acreditó que el daño sea imputable a la demandada. Puesto que no se demostró que el daño hubiera sido producto de una falla del servicio.

“(….)

“Bajo la misma línea de exposición, se tiene que en el caso tampoco se probó que el citado agente hubier e estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la referida actividad, se le hubier e obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiera producido la muerte .

Recurso de apelación

I. con ta l decisión y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revo car la sentencia recurrida y, en su lugar, declar ar la responsabilidad del Estado.

Como fundamento del recurso de alzada, sostuvo, en síntesis, que se probaron suficientemente la falla del servicio alegada en la demanda y el riesgo excepcional al que fue sometido el agente; así, resaltó:

La actividad desarrollada por el agente L.A.C.S. era completamente ajena al servicio de policía, si se tiene en cuenta que esas labores (recolección de pastos para la alimentación de semovientes) deben ser ejecutadas por particulares y no por personal militar.

El a quo desconoció que la víctima se movilizaba en traje de civil y sin el armamento oficial requerido, pues, dada su condición de carabinero, debía portar un arma de largo alcance y no armamento de corto alcance, como el que se dispuso para la tropa.

No se adelantaron las labores propias de inteligencia y de contrainteligencia tendientes a contrarrestar el “alto riesgo” de la zona por la situación de orden público en la región; así, omitieron tomar las medidas de seguridad necesarias para asegurar la vida e integridad personal de los agentes que regresaban de realizar una labor ajena al servicio.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue concedido por el a quo el 15 de julio de 2013 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 30 de octubre siguiente.

El 22 de enero de 2014, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

La Policía Nacional reiteró el hecho de un tercero como determinante del daño, insistió en que el daño sobrevino como consecuencia de los riesgos propios del servicio de policía y concluyó en la ausencia de pruebas demostrativas de la falla del servicio y que comprometieran su responsabilidad.

El Ministerio Público intervino para solicitar la revocatoria del fallo recurrido, para lo cual consideró que se acreditó la falla del servicio, pues los testimonios rendidos en el proceso, frente a los cuales el a quo no realizó un juicio de valoración, dan cuenta del peligro al cual se sometió a los integrantes de la tropa y que los mandos a cargo de la misma no dispusieron las medidas de seguridad necesarias para evitar la presencia de grupos subversivos en la zona.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la pretensión mayor, esto es, $600'000.000.oo, solicitada por concepto de perjuicios materiales...

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