Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158605

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00346-01 (ACU)

Actor: E.V..Á.E.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- Y MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE)

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 3 de mayo de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción presentada por el señor E.V.E..

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, el señor E.V.E., en nombre propio, demandó del Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENA- y del Municipio de Palmira (Valle) el cumplimiento de: i) el artículo 11 de la Ley 789 de 2002; ii) la página 18 del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”; y, iii) la Ley 119 de 1994.

2. Hechos

Aunque el demandante presentó una situación bastante confusa, de un análisis integral de la misma, así como de los documentos que la acompañan, la Sala puede extraer los siguientes supuestos de hecho:

2.1. A juicio de la parte actora, las normas invocadas en la demanda contemplan que las personas naturales que adelanten capacitación técnico-práctica en el SENA deberán recibir un apoyo de sostenimiento mensual.

2.2 Aseguró que con fundamento en lo anterior, el día 3 de diciembre de 2016, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante el coordinador académico del SENA- Sede Palmira- que en aplicación de las normas invocadas como incumplidas, se le entregara el “subsidio” al que aduce tener derecho. Sin embargo, dicha petición fue despachada de manera negativa.

2.3 Afirmó que el día 27 de diciembre de 2016 se presentó en la oficina del coordinador académico del SENA- Sede Palmira y reiteró, de forma verbal, la solicitud antes descrita pues, a su juicio, tiene derecho a recibir ayuda de sostenimiento por haber cursado el programa de Trabajo Técnico en Trabajo Comunitario y Apoyo Social ofrecido por el SENA.

En este sentido, explicó que entabló una conversación con el coordinador académico del SENA y le insistió al referido funcionario sobre el derecho a recibir la contraprestación antes descrita.

2.4 Aseguró, que la misma petición la presentó ante la Alcaldía de Palmira, entidad territorial que también despachó desfavorablemente su solicitud.

2.5 Señaló que el 10 de enero de 2017, se le informó que no era posible acceder a su petición. No obstante, no precisó cuál de las autoridades demandadas comunicó esta negativa.

3. Fundamentos de la acción

Para la parte actora, las normas invocadas en su solicitud se encuentran incumplidas pues pese a que, a su juicio, tiene derecho a recibir un “subsidio” de sostenimiento por haber desarrollado un curso técnico en el SENA, tal apoyo no le ha sido entregado con ocasión de las múltiples solicitudes enviadas a las demandadas.

4. Pretensiones

Aunque en el escrito no se precisó pretensión alguna, lo cierto es que una lectura armónica de la demanda permite a la Sala inferir que la parte actora busca que, en aplicación de: i) el artículo 11 de la Ley 789 de 2002; ii) la página 18 del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006” y iii) la Ley 119 de 1994, el SENA y la Alcaldía de Palmira le reconozca y entregue un subsidio de mantenimiento.

5. Trámite de la solicitud

Mediante auto del 24 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación personal de la misma al SENA y a la Alcaldía Municipal de Palmira.

6. Contestaciones

6.1 De la alcaldía municipal

A través de apoderado judicial, la citada entidad territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que las pretensiones del señor V.E. iban dirigidas a obtener el reconocimiento de un apoyo económico por haber cursado un programa técnico en el SENA lo que, según su criterio, evidencia que el municipio no está llamado a satisfacerlas.

Igualmente, señaló que la acción no podría prosperar, no solo debido a que se solicitaba la aplicación de una norma que genera gasto, sino porque, además, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

En lo que atañe a este último argumento, afirmó que el señor V.E. presentó petición ante el SENA el 24 de noviembre y el 3 de diciembre de 2016 en las que requirió el reconocimiento y pago del subsidio al que aduce tener derecho; solicitudes que fueron negadas por el SENA mediante actos del 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, respectivamente y los cuales al ser definitivos pueden ser cuestionados a través de otros mecanismos judiciales.

Finalmente, transcribió jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado acuñada en el marco de la acción de cumplimiento, y concluyó que la demanda no especificaba cuál era la norma que tenía un deber a cargo del municipio de Palmira, lo que implicaba que las pretensiones debían ser negadas.

6.2 El SENA

Pese a ser notificada en debida forma, dicha autoridad no hizo pronunciamiento alguno.

7. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 3 mayo de 2017 resolvió:

DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor E.V.E., por las razones expuestas en este proveído.” (M. y negritas en original)

Como sustento de su decisión el a quo, en primer lugar, señaló pese a que en la demanda y en las peticiones elevadas ante las entidades demandadas se había solicitado también la aplicación de la Ley 119 de 1994 y el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, lo cierto era que dichas disposiciones debían ser excluidas del estudio, porque no se precisaron los artículos presuntamente incumplidos. En este sentido, el Tribunal determinó que el análisis del caso concreto se circunscribiría al examen de los artículos 11 y 30 de la Ley 789 de 2002.

En segundo lugar, transcribió el artículo 11 de la Ley 789 de 2002 y concluyó que dicha disposición fue derogada por el artículo 48 de la Ley 1636 de 2013. Por su parte, en lo que atañe al artículo 30 ibídem precisó que dicha norma regula el contrato de aprendizaje, razón por la que trajo a colación los elementos definitorios que sobre dicho negocio jurídico precisó la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2004.

Paso seguido, el tribunal analizó el caso concreto y reprodujo las respuestas dadas por las entidades demandadas al actor, de las cuales concluyó que “la acción no resulta procedente para los efectos pretendidos por el accionante”, no solo porque una de las normas que invoca como desconocida fue derogada, lo que significa que no produjo efectos jurídicos, sino porque, además, aquélla no contemplaba una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las demandadas, sino en cabeza de las cajas de compensación familiar.

Lo propio se coligió respecto al artículo 30 de la Ley 789 de 2002, pues pese a que dicha norma no fue derogada, aquélla no contiene un mandato respecto del SENA, ni del Municipio de Palmira, debido a que “únicamente establece que el contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semi calificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica”, máxime cuando la entidad territorial demandada no está sometida a la cuota de contratos de aprendizaje.

Finalmente, el tribunal puso de presente que la acción era improcedente, pues perseguía la aplicación de una norma que generaba gasto, ya que el artículo 30 de la Ley 789 impone una erogación. A lo que se sumaba, que la solicitud también era improcedente porque si el actor considera que prestó algún tipo de servicio o labor al municipio accionado y que este le adeuda una remuneración por el desarrollo de tales actividades, debe iniciar las acciones ordinarias correspondientes (…) pues la presente acción constitucional no es el camino jurídico idóneo para obtener el reconocimiento y pago de emolumentos.”

8. Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito del 12 de mayo de 2017 el señor V.E. impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto argumentó que de conformidad con la Declaración Internacional de 1989 y las normas de “la Unión Europea” “la familia es la institución de desarrollo social y el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral.”

Igualmente, mediante escrito del 15 de mayo de 2017 al que denominó “anexo al recurso de apelación”, de forma confusa, señaló, entre otros, que: i) reclama el apoyo de sostenimiento inherente al contrato de aprendizaje; ii) el artículo 3º de la Ley 1551 de 2012 establece que el Estado apoyará a las entidades sociales de menor desarrollo, de forma que se debe...

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