Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158725

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2011 -00234-01 (45566 )

Actor: N.L.P. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 - preclusión porque no cometió el delito / Rama Judicial - jueces de control de garantías - imposición de medidas de aseguramiento.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial en contra de la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se concedieron, parcialmente, las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales infligidos al señor N.L.P., con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, entre el día 12 de junio de 2009 hasta el día 23 de julio del mismo año, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas:

Para N....R.L.P., en su condición de víctima directa, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la señora SOLFANY PEDROZO PÉREZ en su condición de madre de la víctima directa, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los señores O.J.L.P., J.C.L.P., W.L.P., LUZ E.L.P., M.L....P.Y......O....L....P., en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas dentro de texto).

I. A N T E C E D E N T E S

1. D emanda

El 25 de abril de 2011, los señores N.L.P., O.J.L.P., J.C.L.P., W.L.P., L.E.L.P., O...L.P., M.L.P., así como S. y Y.P.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 23 de julio de la misma anualidad.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV- en favor de los señores N.L.P. y S.P.P. y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

A su vez, por “perjuicios fisiológicos” se pidieron 50 SMLMV para la víctima directa y para su madre y, por el mismo concepto, 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que el 12 de junio de 2009, la Policía Nacional capturó en flagrancia al señor N.L.P., dada la supuesta participación y/o autoría del hurto de 14 semovientes de la finca “V.H.”., ubicada en el municipio de Curumaní.

Según lo indicado por los demandantes, el 13 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo de San Diego (Cesar), con funciones de control de garantías, legalizó la captura del señor L.P., le imputó el delito de hurto calificado y agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario.

De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, el 23 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey precluyó la investigación en favor del aquí demandante, con fundamento en que no cometió el delito que le imputó el ente acusador.

3. Contestación de la demanda

3.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, afirmó que no incurrió en una falla en el servicio, dado que las decisiones de sus funcionarios, además de respetar los derechos fundamentales del señor L.P., resultaron acordes a las normas vigentes al momento de los hechos y se fundamentaron en las pruebas legalmente arrimadas al proceso por la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la decisión de imponerle medida de aseguramiento al hoy demandante se produjo en razón de la petición que la Fiscalía le formuló al juez de control de garantías.

De otro lado, señaló que no existía nexo de causalidad, puesto que las actuaciones que dieron origen al daño fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, esto es, la investigación, la presentación de la solicitud de medida de aseguramiento, la formulación de la acusación y la preclusión, por manera que esa entidad era la llamada a responder.

Finalmente, la Rama Judicial propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que advirtió que el proceder del Juzgado Promiscuo de El Copey no guardaba relación con los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes.

3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.

Como razones de su defensa, en resumen, señaló que sus actuaciones se ajustaron tanto a la Constitución Política, como al contenido de la Ley 906 de 2004, y, en ese sentido, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor N.L.P. no resultó arbitraria o ilegal, requisitos indispensables para que operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el juez de control de garantías fue el que adoptó la medida de aseguramiento que privó de la libertad al aquí demandante.

3.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

4. Alegatos de Conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia del 7 de diciembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

4.1. La Rama Judicial reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, en concreto, los relacionados con el cumplimiento de los presupuestos necesarios para imponer la medida de aseguramiento, dentro de los cuales se encontraba la existencia de pruebas legalmente obtenidas y la petición previa del ente acusador.

4.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que en el sub lite actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se limitó a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, petición que fue resuelta por la Rama Judicial, previa verificación de los presupuestos requeridos para tal fin.

4.3. La parte demandante explicó que la privación de la libertad objeto del petitum resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en contra del señor N.L.P. terminó con decisión de preclusión.

Además, señaló que los perjuicios reclamados contaban con pleno respaldo probatorio.

4.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en cuanto la privación de la libertad que padeció el señor N.L.P. ostentaba el carácter de injusta, dado que la investigación terminó con decisión de preclusión, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del implicado.

A juicio del a quo, la excepción de inepta demanda no estaba llamada a prosperar, en tanto el escrito inicial reunía los requisitos formales exigidos para tal fin.

De otro lado, en la primera instancia se concluyó que el daño causado le era atribuible a la Rama Judicial, toda vez que fue esa autoridad la que ordenó la detención preventiva del ahora demandante.

Por consiguiente, se condenó a la Rama Judicial a pagar la indemnización pedida por concepto de perjuicios morales, empero, en una cuantía inferior a la señalada en la demanda.

Asimismo, se negó la reparación pedida por los perjuicios morales soportados por la señora Y.P.P., quien invocó la calidad de hermana de la víctima, debido a que el registro civil de nacimiento se aportó en copia simple.

Finalmente, se negó la indemnización por “perjuicios fisiológicos”, porque no se acreditó su causación.

6. El recurso de apelación

La Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Al respecto indicó que las actuaciones de sus funcionarios se sujetaron a lo previsto por la Constitución Política y por la ley, en tanto sus decisiones se adoptaron con fundamento en las pruebas allegadas por la Fiscalía, entidad que, al haber solicitado la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor N.L.P., es la única llamada a responder por los eventuales perjuicios ocasionados.

7 . Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la Rama Judicial se admitió por medio de auto del 16 de noviembre de 2012 y, a través de proveído del 18 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

7.1. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos, argumentó que el daño causado a los demandantes le era imputable a la Rama...

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