Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158753

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -01230-01 (47921)

Actor: M.E.Á.Q. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - No cometió la conducta punible / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión , que resolvió (se transcribe con errores incluidos) :

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada respecto de la Nación - Policía Nacional, propuesta por estas mismas entidades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa , patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a M.E.Á.Q., como consecuencia de la privación injusta de la libertad, probada en este proceso.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del señor M.E.Á.Q., la suma de $ 7'597.103,57 y por concepto de daño moral el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDÉNASE solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

“Para M.L.C., en calidad de cónyuge, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

“Para M.S.Á.L., en calidad de hija, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

“Para Este ban Á.L., en calidad de hijo, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

“Para D.Á.L., en calidad de hijo, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

“Para C.Á.L., en calidad de hija, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

“Para M.R.Á.Q., en calidad de madre, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

“Para J.Á.Q., en calidad de padre, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda” (subraya y negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 17 de agosto de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores M.E.Á.Q., M.L.C., M.S.Á.L., E.Á.L., D.Á.L., M.R.Á.Q., J.Á.Q. y C.Á.L. interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por “… la privación injusta de la libertad de M.E.Á.Q., originada como presunto responsable del delito de actos sexuales abusivos, la que se surtió dentro de los períodos comprendidos entre el 19 de mayo de 2007 (22:00 horas) y el 20 de mayo de 2007 (11:15 horas) en los calabozos de la Policía Nacional de la ciudad de Duitama; entre el 20 de mayo de 2007 (17:30 horas) y el 21 de mayo de 2007 (14:19 horas) por cuenta de la unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Duitama y, entre el 21 de mayo de 2007 y el 07 de diciembre de 2007 en el Establecimiento Carcelario de Duitama - Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, la suma total de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($995'880.079,oo) y los que reconozca la jurisprudencia al momento del fallo”.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Manifestó la parte actora que el 19 de mayo de 2007, agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor M.E.Á.Q. y lo condujeron a la Estación de Policía de Duitama (Boyacá).

Según lo expuesto en la demanda, luego de un tiempo recluido en esa estación, el mencionado señor fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, pero finalmente, el 20 de mayo de 2007, se dejó en libertad.

La parte actora refirió que el mismo 20 de mayo de 2007, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación llegaron a la finca de propiedad del señor Á.Q. y lo detuvieron nuevamente por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Señaló que, el 21 de mayo de 2007, una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el señor M.E.Á.Q. fue recluido en la cárcel de Duitama, en donde permaneció privado de la libertad hasta el 7 de diciembre de 2007, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama anunció que el mencionado señor sería absuelto de la conducta por la que se le investigó y, por tanto, ordenó su libertad.

Por fallo del 21 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama absolvió al señor M.E.Á.Q. del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Esa decisión se apeló ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el que, mediante providencia del 15 de octubre de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, mediante auto del 29 de junio de 2011, la admitió. Esa decisión se notificó en debida forma a la parte demandada, esto es, a la Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

4.- Contestación de la demanda

4.1.-La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no existió relación causal entre el daño y las obligaciones que legalmente debía cumplir como auxiliar de la justicia.

Sostuvo que esa entidad no expidió las órdenes que coartaron la libertad del señor M.E.Á.Q., simplemente se limitó capturar a un presunto infractor de la ley penal, en cumplimiento de los deberes que le imponía la ley. Por tanto, concluyó que no tenía la obligación de responder por el daño alegado en la demanda.

Explicó que para la época de los hechos procedía la detención transitoria con la finalidad de prevenir que se causara algún tipo de daño a una persona y, por ende, estuvo justificada la primera detención del señor Á.Q., esto es, la del 19 de mayo de 2007, pues con esta medida se buscaba proteger al señor Á.Q. del padre de la supuesta víctima, quien, “se encontraba en un alto grado de excitación”.

Agregó que la segunda detención, es decir, la del 20 de mayo de 2007, también fue adecuada, habida cuenta de que se efectuó en cumplimiento de la orden judicial expedida por el Juez Promiscuo de Control de Garantías de Nobsa (Boyacá).

Por lo anterior, afirmó que “… no se vislumbra ningún daño antijurídico que perjudique ostensiblemente al hoy actor por causa de la función preventiva de la Policía Nacional, ni tampoco por el accionar de la función jurisdiccional”.

4.2. La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda e indicó que las actuaciones de esa entidad se ajustaron a las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos por los que fue investigado el señor M.E.Á.Q..

Explicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con Función de Control de Garantías tuvieron respaldo en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente y en la evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia preliminar.

Por otra parte, sostuvo que las decisiones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo fueron razonables y argumentadas, se profirieron por funcionarios competentes y respetaron el debido proceso y demás derechos fundamentales del señor M.E.Á.Q., es más, fueron esas decisiones las que cesaron cualquier tipo de consecuencia legal negativa para el mencionado señor.

Por lo anterior, la Rama Judicial afirmó que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el del daño reclamado por la parte actora.

La entidad demandada propuso, además, las siguientes excepciones:

Falta de causa para demandar”, porque la actuación de la Rama Judicial se ciñó al ordenamiento legal vigente y, por tanto, a su juicio, no podía constituir causa para demandar.

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la Fiscalía General de la Nación fue la que le imputó al señor Á.Q. la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

4.3.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política.

Indicó que no podía atribuirse...

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