Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2017-00542-01 (AC)

Actor: RAFAEL CUESTA MOSQUERA

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sección decide la impugnación presentada por el tutelante, señor R.C.M., contra el fallo del 4 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor R.C.M. presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en contra de la providencia judicial proferida el 26 de septiembre de 2016, que revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por él contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El señor R.C.M. - accionante - fue capturado el 9 de agosto del año 2006, para rendir indagatoria por su presunta participación en la comisión de los delitos de rebelión y homicidio.

2.2 El 11 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor R.C.M. y ordenó ponerlo en libertad orden que se cumplió el 15 de agosto de 2006.

2.3. Por lo anterior, el señor R.C.M. y su familia demandaron en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación pretendiendo que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados ante la privación injusta de su libertad y, en consecuencia, para que se ordenara el pago de las indemnizaciones y compensaciones correspondientes.

2.4 El proceso correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo del 20 de septiembre del 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es una carga legítima atribuirle a alguien el azar de una captura, luego una detención, para más adelante, ante la falta de pruebas, reconocer el error notorio de la incriminación y la consecuente afectación del derecho fundamental a la libertad personal.

2.5. La decisión de primera instancia fue apelada por las partes ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que, en fallodel 26 de septiembre del 2016, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para tales fines argumentó que el daño alegado no tenía la condición de antijurídico porque el ciudadano demandante estaba en la obligación de soportarlo, debido a que la orden de captura se dictó acorde con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, que especificaba que si el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, es decir, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.

3. Pretensión constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Tutelar el derecho al debido proceso y la efectiva administración de justicia, [vulnerados] mediante la configuración de un defecto material o sustantivo y fáctico, consagrados en los artículos 29 y 229 de nuestra Carta Política, los cuales fueron vulnerados por la SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO. Para enmendar el error judicial, no existe en el ordenamiento jurídico otro medio o tutela jurídica, en consecuencia, solicito respetuosamente:

DEJAR sin valor y efecto jurídico la sentencia del veintiséis (26) de septiembre del 2016, proferida por la citada Corporación Judicial, mediante la cual se REVOCA del (sic) sentencia del 20 de septiembre del 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓN, SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, y ordenar que se profiera una nueva decisión, de acuerdo con los argumentos expuestos.” (fl. 15)

4. Fundamentos de la acción

El actor asegura que la autoridad judicial accionada, al dictar el fallo del 26 de septiembre del 2016, incurrió en defectos fáctico y material o sustantivo y, como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque desconoció que las pruebas aportadas al expediente, especialmente las documentales contentivas de las decisiones adoptadas dentro de la investigación penal, daban cuenta que la Fiscalía General de la Nación incurrió en errores “investigativos” y de “verificación” debido a que lo privaron de la libertad para luego concluir que se trató de un caso de homonimia y de acusaciones o “sindicaciones genéricas” y sin fundamento probatorio.

En su criterio las pruebas documentales obrantes en el expediente dan cuenta de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, especialmente del nexo de causal que surge a partir de la indebida identificación en la investigación.

Respecto al defecto material o sustantivo el accionante en el escrito de tutela no desarrolló dicho planteamiento, esto es, no se refirió a las normas que fueron indebidamente aplicadas o interpretadas a la hora de dictar el fallo cuestionado.

5. Trámite de instancia

Con auto del 6 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, como tutelado y como terceros con interés a Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones:

6. Intervenciones

6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión -, por conducto de una de las magistradas de la Corporación, solicitó remitirse a las consideraciones contenidas en el fallo ordinario dictado en la primera instancia.

6.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de uno de sus miembros, manifestó que “[…] las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar el amparo solicitado […]”

6.3 La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección Jurídica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, por cuanto el accionante no acreditó el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

7. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la protección de los derechos invocados por el demandante. Luego de referir las condiciones bajo las que se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de relacionar algunos conceptos del defecto fáctico precisó que:

“4.2.4. Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por el actor y, como tal, se tiene que el fallo cuestionado no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por las siguientes razones:

La valoración de las pruebas valoradas al expediente le permitieron a la autoridad judicial accionada concluir que la privación de la libertad del accionante se sustentó en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, que los daños que pudieron haberse ocasionado no tienen la condición de antijurídicos, esto es, que no se trata de daños que deban ser indemnizados por parte del Estado, debido a que el accionante tenía el deber jurídico de soportar esa “carga”.

La autoridad judicial accionada nunca negó la existencia del daño alegado, como parece entenderlo la parte accionante, sino que concluyó, en el ámbito de sus competencias y de forma motivada y razonable, que ese daño debía ser soportado por el señor C.M. por las condiciones en las que fue privado de la libertad; en otras palabras, porque dicha privación de libertad estaba respaldada por el legislador y cumplía con las formalidades señaladas en el ordenamiento jurídico.

ii) El accionante fue privado de su libertad con fines de indagatoria y, una vez realizada dicha diligencia, el Fiscal asignado al caso le resolvió su situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata, precisamente porque advirtió la posible configuración de un caso de homonimia, situación que el accionante invoca como omitida para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela.

iii) Según el precedente vigente de la Sección Tercera de la Corporación, la privación de la libertad no tiene la condición de injusta cuando se produce con fines de indagatoria, debido a que se trata de una carga que los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, lo que implica, entre otras cosas, que los daños que puedan causarse con ocasión de esa privación de la libertad no son antijurídicos y, como tal, no deben ser objeto de reparación.

iv) El accionante fundamenta sus pretensiones en que su captura se dio el 9 de febrero del 2006 (fl. 1 - hecho No. 2) y que recobró la libertad el 15 de agosto de ese mismo año, pero las pruebas del expediente anexo dan cuenta que la captura de ciudadano R.C.M. se dio el 9...

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