Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158909

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73 001-23-31-000-2011-00411-01(44 974)

Actor: J.O.C. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2011, los señores J.O.C., M.M.C. de Oviedo (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor D.O.C., L. y J.P.O.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 13 de enero al 13 de noviembre de 2008.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 smlmv a cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado con la medida, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad, esto es, $11'000.000 y, por daño emergente, lo que resultara probado.

Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 13 de enero de 2008, aproximadamente a las 4:30 a.m., cuando J.O.C. se encontraba departiendo con sus amigos y con su novia en el “sector de la calle 37 con carrera cuarta Estadio” de Ibagué, se escuchó un tiroteo en el sector, en el que su hermano, E.O.C., prestaba el servicio de celaduría nocturna; por esa razón, J. se dirigió hacia ese lugar y, cuando llegó al Hospital F.L.A., observó tirado en el piso a un hombre que tenía una chaqueta roja como la que tenía su hermano, por lo que se le acercó pensando que era aquél, pero se trataba de otra persona.

En el momento en que pretendió retirarse del lugar, fue capturado por la Policía como presunto integrante de la banda de ladrones que intentó atracar un establecimiento de comercio del sector. Por esos hechos fueron capturadas 7 personas.

Al día siguiente, esto es, el 14 de enero de 2008, la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de garantías realizó diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (sin beneficio de excarcelación), por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, secuestro extorsivo tentado y homicidio agravado tentado, decisión confirmada por el Juzgado 5º Penal del Circuito.

El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento culminó el juicio oral en contra de J.O.C. y emitió el sentido del fallo, cual era absolverlo de responsabilidad y revocarle la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenar su libertad inmediata.

En sentencia del 30 de diciembre de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento lo absolvió, decisión confirmada el 13 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué (folios 96 a 100 del cuaderno 1).

En escrito presentado el 1º de julio de 2011, la apoderada de los demandantes desistió de las pretensiones respecto de D.O.C. (folio 121 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de julio de 2011, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 122, 123, 126 y 127 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió error judicial del que se evidencie conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores.

Dijo que la medida de aseguramiento impuesta a J.O.C. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Sostuvo que la vinculación al proceso penal era una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar por “su torpeza e ignorancia por haber intervenido en la escena de los hechos”.

Manifestó que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación (organismo que adelantó la investigación y solicitó la orden de captura en contra de aquél), pues está dotada de autonomía administrativa y presupuestal.

Propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la vinculación del señor O.C. al proceso penal obedeció a que actuó con culpa grave por intervenir abiertamente en la escena de los hechos, ii) inexistencia de perjuicios, por cuanto todas las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se ajustaron a derecho y no ocasionaron daño alguno que pueda imputársele y iii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 132 a 136 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de J.O.C. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Dijo que el nuevo sistema penal (ley 906 de 2004) le asignó a la Fiscalía únicamente las funciones de ente investigador, sin funciones judiciales, es decir, sin la capacidad de tomar decisiones vinculantes respecto de ninguno de los intervinientes en el proceso penal, ni de privación de la libertad, pues éstas están reservadas exclusivamente a la Rama Judicial, a través de los jueces de control de garantías y los de conocimiento.

Con fundamento en lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la decisión de la detención del demandante en manera alguna le correspondió y procesalmente solo podía vincular a los imputados en la audiencia preliminar ante un juez de control de garantías, para comunicarle a este último las razones por las cuales se les investigaba a aquéllos, con el fin de garantizarle a los investigados su derecho de defensa (folios 138 a 146 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 27 de septiembre de 2011 se abrió el proceso a pruebas y el 28 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 158, 159 y 180 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que la providencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio del in dubio pro reo, por cuanto no se demostró que el aquí demandante fuera inocente (folios 182 a 184 del cuaderno 1).

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación también reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que no se demostró la ocurrencia de ninguna falla del servicio que le fuera atribuible y que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, no podía accederse a la totalidad de las pretensiones, por resultar excesivas, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de Consejo de Estado (folios 198 a 206 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 1º de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que las actuaciones de las demandadas se ajustaron a derecho, pues el juez encontró razonable y necesaria la medida solicitada por la Fiscalía para asegurar la comparecencia al proceso del señor J.O.C., dada la presencia de este último en el lugar de los hechos en horas de la madrugada, hasta cuando se demostró que no participó en ellos y se justificó su presencia en ese lugar (folios 229 a 246 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de J.O.C. sí fue injusta, innecesaria, inconveniente y desproporcionada, por cuanto la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la “INOCENCIA TOTAL” de aquél, es decir, que el proceso penal terminó porque el sindicado no cometió los delitos imputados, cual es uno de los supuestos que contempla el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal para que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se torne objetiva.

Adicionalmente, dijo que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al demandante durante 10 meses fue una decisión constitutiva de un error judicial, por lo que deben reparase los perjuicios causados con ella a los demandantes (folios 251 a 263 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 29 de junio de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 28 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 264 y 269 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales (folios 272 a 278 del cuaderno principal).

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 279 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de...

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