Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158949

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Junio de 2017

Fecha20 Junio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-2017-00068-00 (C)

Actor: BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Según los antecedentes que obran en el expediente, el señor B.A.C. tuvo la siguiente historia laboral :

N ació el 10 de diciembre de 1947 (folio 3 ) .

Estuvo vinculado laboralmente con las siguientes entidades:

- Ministerio de Defensa Nacional , desde el 23 de febrero de 1968 hasta el 1 de diciembre de 1969 (folio 1 y 102 ).

- Institución Educativa Normal Superior de Nocaima , desde el 1 5 de marzo de 1970 hasta 31 de enero de 1972 ( folio 1 y 102 ) .

- Institución Educativa Normal Superior F.L.T. , desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de marzo de 1973 ( folio 1 y 102 ).

- Ministerio de Educación Nacional, desde el 1 de junio de 1973 hasta el 31 de enero de 1975 (folio 1 y 102).

- Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , Colegio Superior , desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 30 de octubre de 1976 (folio 1 y 102).

- Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , desde el 6 de mayo de 1977 hasta el 11 de febrero de 1986 (folio 1 y 102).

-Corinsa Ltda, desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 27 de julio de 1988 (folio 1 y 102).

- Lucía M.T. eresa Z., desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014 (folio 1 y 102).

Cotizó con el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 23 de febrero de 1968 hasta el 1 de diciembre de 1969; con Cajanal, desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1975; con el Fondo de Pen siones del Magisterio, desde 15 de marzo de 1970 hasta el 31 de enero de 1972 y desde el 6 de mayo de 1977 hasta el 11 de febrero de 1986 ; con el ISS , desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 31 de mayo de 2014.

El 27 de mayo de 2014, el señor B.A.C. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta negativamente por Colpensiones , mediante la Resolución GNR 421492 del 10 de diciembre de 2014 , por haber cotizado solamente 801 semanas (folio 1 y 57).

El 10 de agosto d e 2015 , el señor A.C. presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la cual fue resuelta des favorablemente , mediante la Resolución GNR No. 321554 de l 19 de octubre de 2015 , por tratarse de una pensión por aportes y no haber cotizado como mínimo 6 años en Colpensiones , de conformidad con la normatividad vigente (folio 4 y ss).

El 26 de noviembre de 2015 , el señor A.C. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución GNR 321554 del 19 de octubre de 2015 para solicitar el traslado del expediente a la UGPP para el reconocimiento de la pensión (folio 57 y ss).

El 28 de enero de 201 6 , Colpensiones , mediante Resolución VPB 4475 de 2016 , confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 321554 de 2015 y ordenó remitir el expediente al Fondo Prestacional del Magisterio por ser la entidad en donde mayores aportes se hicieron (folio 57 y ss ).

El 3 de mayo de 2016, el señor A..C.ruz solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución No. 002282 del 1 de noviembre de 2016, por falta de competencia porque nunca estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Resolvió remitir el expediente a la UGPP (folio 7 y 8).

El 9 de diciembre de 2016, la UGPP, mediante oficio 201618003770881, trasladó el expediente a Colpensiones por falta de competencia con fundamento en el artículo 21 del CPACA (folio 16).

El 27 de enero de 2017, el señor A.C., actuando mediante apoderado, presentó un derecho de petición a la UGPP para que declarara la existencia de un conflicto de competencias administrativas entre el Departamento de Cundinamarca , Colpensiones y la UGPP (folio 11 y ss).

El 13 de febrero de 2017, la UGPP dio respuesta al derecho de petición presentado el 27 de enero de 2017 y le informó al peticionario que el conflicto se plantearía ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 10).

El 21 de abril de 2017, el señor A.C. presentó un escrito a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirim ier a el conflicto de competencias administrativas suscitado e ntre Colpensiones, la UGPP y el Departamento de Cundinamarca (folio 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto ( folio 18 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, a Fiduprevisora S.A. en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y al señor B.A.C., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 19, 20 y 21).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, allegaron alegatos la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; la Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP; la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; y el Departamento de Cundinamarca, los cuales se exponen a continuación:

Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Después de citar los requisitos del señor A.C. para acceder al derecho de pensión, precisó:

“Los servidores públicos del orden departamental, así como de sus entidades descentralizadas continuarán vinculados a l a Caja, Fondo o Entidad a la cual se encuentran afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al fondo de solidaridad de pensiones (…).

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ cumplió el requisito subjetivo o factor de edad el día 10 de diciembre de 2007, le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la última entidad a la cual se encontraba afiliado, en este caso a COLPENSIONES, por tal razón le asiste razón a la entidad que represento al no reconocerle al solicitante dicha pensión, ya que perdió competencia para ello (folio 65 y 66 ).

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales , UGPP

En su escrito, describe en detalle los tiempos de servicio del señor A.C. y la actuación administrativa surtida ante Colpensiones relacionada con el peticionario . En el caso concreto manifestó :

Una vez revisado el expediente administrativo del señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ, se establece que los tiempos que COLPENSIONES tomó en cuenta para emitir la Resolución GNR 321554 del 19 de octubre de 2015, de los cuales no se evidencia a qué fondo o caja fueron realizados los aportes, no fueron aportados a la UGPP.

… se observa que el último fondo al cual se efectuaron aportes a pensión fue Colpensiones, conforme al Decreto 813 de 1994 y el Decreto 2773 del 20 de diciembre de 2001.

En consideración a lo expuesto, solicito a su Despacho declarar inexistente la configuración de un conflicto de competencias administrativas .. . ” (folio 40 y ss).

Colpensiones

Una vez analizado s los tiempos de cotización del señor A.C., C. destaca en su escrito: “ … se observa que si bien es cierto, el señor B.A.C. cotizó sus últimos años en COLPENSIONES, en esta entidad no alcanzó a cotizar por lo menos 6 años, consolidando la mayoría de sus tiempos en entidades diferentes a COLPENSIONES. Lo anterior indica que de conformidad con la Ley 71 de 1988, debidamente reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, norma que establece qué entidad debe ser la competente para resolver de fondo su situación pensional, no siendo en este caso Colpensiones, dado que no se alcanzó a cotizar el mínimo de 6 años que exige la norma, no es esta entidad la llamada a materializar el estudio y posterior reconocimiento pensional.

Con los tiempos y cotizaciones que refleja el señor B.A.C., el reconocimiento de la prestación pensional solicitada se debe analizar a la luz de la Ley 71 de 1988, regulada por el Decreto 2709 de 1994, pensión por aportes, norma que establece la entidad sobre la que recae la competencia para el respectivo reconocimiento.

Es así como a pesar de ser Colpensiones la última entidad en l a que se cotizó, en esta no se alcanzó el tiempo mínimo de 6 años para establecer que sobre ella recae la competencia, pasando de este modo a ser la última entidad en donde el señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ haya...

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