Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00026-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158953

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00026-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Junio de 2017

Fecha20 Junio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 - 00026 - 00 (C)

Actor: PLÁCIDO OREJUELA MOSQUERA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por el solicitante y las autoridades involucradas, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El señor P.O.M. identificado con cédula de ciudadanía No. 2.731.791, nació el 26 de enero de 1944 (folio 4).

2. El señor O. trabajó para el Departamento del Chocó - Secretaría de Educación como celador, desde el 2 de enero de 1980 hasta el 15 de febrero de 2010 según consta en el certificado de información laboral allegado al expediente (folios 13 a19).

3. Sus afiliaciones a la seguridad social durante el tiempo laborado en el nivel departamental, conforme se registra en el mencionado certificado de información laboral, fueron (folio 13):

Instituto de Seguros Sociales -ISS-, desde el 2 de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 2007.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, desde el 1º de julio de 2007 hasta el 15 de febrero de 2010.

La autoridad que certifica - la Gobernación del Chocó - registra en el formato que al señor O. le fueron hechos los descuentos para las cotizaciones al ISS - Colpensiones.

4. El 25 de julio de 2013 el señor O.M. solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; entidad que mediante Auto No. ADP012356 del 4 de septiembre de 2013, negó la solicitud por falta de competencia y remitió a Colpensiones para su conocimiento (folios 5 y 6).

5. Sin obtener respuesta alguna por parte de Colpensiones, el señor O. decidió interponer acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina- Chocó (folio 1).

6. Mediante Resolución GNR2502 del 5 de enero de 2017 (folios 8 a 12), la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, declaró conflicto negativo de competencias administrativas al señalar que no existe unanimidad respecto de la competencia para resolver de fondo la solicitud del señor O., y ordenó remitir expediente pensional a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo resolviera.

7. El 7 de febrero de 2017 el señor O., actuando en nombre propio, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas declarado por Colpensiones el 5 de enero de 2017, suscitado entre esa Administradora y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. (folios 1 a 3).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 23).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y al señor P.O.M. con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente (folios 24 y 25).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto, no se recibieron alegaciones ni consideraciones de las partes o terceros interesados (folio 26).

Con posterioridad a la desfijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social allegó escrito de alegatos (folios 28 a 32).

La Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó, por medio de escrito allegado al despacho el 28 de abril de 2017, que se ampliara el término de respuesta para presentar una posición frente al tema debatido con base en los documentos requeridos a la Gobernación del Chocó en Auto de Pruebas No. APSUB 265 del 16 de marzo de 2017, que aún no había recibido (folios 38 a 53).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, el magistrado ponente resolvió otorgar un plazo de 8 días para que C. allegara la respuesta de la Gobernación del Chocó a su solicitud (folios 54 a 56).

C. no allegó documentación alguna.

Posteriormente el interesado allegó copias de las sentencias que resolvieron la acción de tutela a la que se refirió en el escrito inicial presentado a la Sala, en las cuales se verificó el amparo al derecho de petición del señor P.O. (folios 67 a 94).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- .

Señaló que según consta en certificado No. de consecutivo 10568 del 23 de mayo de 2013, el señor O. laboró para el Departamento del Chocó desde el 2 de enero de 1980 hasta el 15 de febrero de 2010, y resaltó que siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy liquidado y a Colpensiones, sin que se evidencie que haya estado afiliado a otra entidad y menos a esa Unidad Administrativa.

Concluyó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 813 de 1994, la entidad competente para estudiar el reconocimiento pensional es aquella a la que se encuentre afiliado el solicitante al momento de cumplir con el estatus pensional bajo los términos de la Ley 33 de 1985. En este sentido, añadió que como el señor O.M. cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 1º de enero del año 2000, - fecha para la cual se encontraba afiliado a Colpensiones-, es esta administradora la que debe estudiar la solicitud de reconocimiento pensional.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- .

Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite adelantado por la Sala, su posición se encuentra plasmada en la Resolución GNR 2502 del 5 de enero de 2017 (folios 8 a 12), por la cual planteó el conflicto de competencias administrativas.

Dentro de sus argumentos señaló que el peticionario se afilió al Sistema General de Pensiones desde el 1º de mayo de 2007, y que desde esa fecha empezó a realizar aportes al Régimen de Prima Media alcanzando un total de 137 semanas (folio 8).

Agregó que aun cuando el Certificado de Información Laboral expedido por la Gobernación de Chocó señala que el solicitante estuvo vinculado desde el 2 de enero de 1980 hasta el 15 de febrero de 2010 con dicha entidad, la base de datos de Colpensiones no registra los aportes correspondientes al tiempo comprendido entre el 2 de enero de 1980 y el 28 de febrero de 2002 (folio 9).

Sostuvo que se constató a través del requerimiento interno No. 2016_13212828, que los ciclos 200203 a 200311, de 200407 a 200612, de 200702 a 200704, 200709 fueron cancelados por el Departamento del Chocó de manera extemporánea, fechas en las que no registra relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por la cual no se contabilizaron en su historia laboral (folio 9).

Destacó que si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los tiempos certificados por el Departamento del Chocó, el peticionario tendría derecho a la pensión de vejez bajo los términos de la Ley 33 de 1985, pero habría adquirido el estatus pensional el 1º de enero del año 2000, esto es, antes de que se presentara la afiliación al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones (folio 10).

Por todo lo anterior, concluyó que no existe unanimidad respecto de la competencia para resolver la situación pensional del señor O..

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos d e competencias administrativas

a. Competencia.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que corresponde a la solicitud de reconocimiento pensional del señor P...O.M..

Reunidos los...

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