Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159165

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001-03-26-000-2017-00062-00(59184)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: R.D.S.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Universidad Popular del Cesar contra el señor R.D.S., en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001.

ANTECEDENTES

1.- La señora Y.M.S.H. estuvo vinculada a la Universidad Popular del Cesar, mediante Resolución No. 2051 de 14 de octubre de 2003, nombrada provisionalmente en el cargo de Instructor, Código No. 4085, Grado No. 05, Nivel Técnico, adscrito a la Vicerrectoría Académica de la UPC.

2.- El 12 de marzo de 2004, mediante Resolución No. 0428, se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la mencionada señora Sierra Herrera.

3.- La señora Y.M.S.H., instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar, solicitando la nulidad de la Resolución 0428 de 12 de marzo de 2004, por lo que mediante sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó el reintegro de la señora Sierra Herrera y su correspondiente indemnización.

4.- Mediante Resolución No. 0488 de 21 de febrero de 2014, la Universidad reconoció a la señora Y.M.S.H. las siguientes sumas de dinero: “CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($188.789.551), CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($177.824.266), por concepto de pago de la seguridad social en salud; la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($5.842.642) por concepto en pago de seguridad social en pensión”. Y por medio de Resolución No. 2173 de 2 de septiembre de 2014, se reconoció a la señora Sierra Herrera la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO UN PESOS MCTE ($13.567.101), que corresponde a la dotación dejada de liquidar en la anterior Resolución.

5.- Finalmente, el 10 de mayo de 2017, la Universidad Popular del Cesar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor R.D.S., quien en calidad de ex-rector de la Entidad, dio lugar al reconocimiento indemnizatorio a favor de la señora Y.M.S.H..

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, la competencia funcional para conocer de una pretensión de repetición se ha distribuido atendiendo a dos factores: la cuantía y el aspecto subjetivo.

En efecto, en cuanto al primer criterio, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero -menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente.

En lo que respecta al segundo aspecto, el subjetivo, conforme a este, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. Este ámbito de competencia comprende a los medios de control de repetición que se ejerzan:

“(…) contra el P. de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, P. General de la Nación, C. General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, A. General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional .” (Subrayado fuera de texto).

Para el presente asunto, este Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensión incoada como quiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que desempeñó el demandado como rector de la Universidad Popular del Cesar. En consecuencia, la competencia sobre este asunto está a cargo de esta Corporación, toda vez que la Ley 34 de 1976, por la cual el Instituto Tecnológico Universitario del Cesar se transformó en la Universidad Popular del Cesar y la reguló como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial es la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, de conformidad al artículo 1º.

Cabe indicar que la regla de competencia del medio de control repetición para los presupuestos consagrados en el artículo 149 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es taxativa e imperativa y, además, posterior al principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 que fijó la competencia para la jurisdicción contencioso administrativa en el Juez o Tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia del Código Contencioso Administrativo y, cuando se trata de reparaciones patrimoniales originadas en conciliaciones o en cualquier otra forma de solución de conflictos con el Estado permitida por la ley, en el Juez o Tribunal que haya aprobado el...

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