Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159177

Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordeno restablecer los servicios de salud que requiere el tutelante / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción impuesta y el monto de la multa / OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - R esultado de una conducta negligente o dolosa

[La Sala] observa que el fallo de 21 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de C. conminó al director de Sanidad del Ejército Nacional (…) que de manera coordinada y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el reintegro del actor al sistema de salud y le brinde la asistencia médica integral, que éste requiera para su total recuperación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…). Con sustento en la referida disposición, el [actor] presentó incidente de desacato, admitido por el Despacho sustanciador en providencia del 7 de marzo de 2017, en la cual se le concedió el término de dos (2) días para que el B. General [G.L.G.] se pronunciara al respecto, sin obtener respuesta alguna. Deriva de lo dicho que, en el caso concreto, está acreditado el incumplimiento de la orden de tutela por parte del funcionario encargado de materializar la medida de protección, teniendo en cuenta que el actor asegura que no se le han activado los servicios médicos que requiere para su total recuperación. En relación con la fase subjetiva, en la que se valora la conducta de la autoridad encargada de cumplir la disposición judicial para determinar si existe o no alguna causal de justificación derivada de una imposibilidad física o jurídica, dado que “ no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad (…) se tiene que el director de Sanidad guardó silencio durante el trámite del incidente, por lo que no se tienen argumentos de defensa ni obran medios de convicción que permitan esclarecer toda duda que se presente en relación con la actuación desobediente del sancionado. En este orden de ideas, este cuerpo colegiado encuentra que el director censurado ha sido negligente en el cumplimiento de la orden de tutela, motivo por el cual se comparte la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de C. en cuanto a imponer al funcionario una sanción por desacato. Ahora, una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el funcionario que tiene a su cargo la obligación de cristalizar la orden de amparo, fue debidamente individualizado y vinculado a la presente actuación, por lo que se verifica que el trámite se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. Tan es así, que el C.P. de esta providencia con auto de 12 de mayo de 2017, puso en conocimiento del señor [G. L . G .] , la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso al haber sido notificado del auto admisorio del incidente vía electrónica y no mediante comunicado enviado de manera personal y directa. La aludida actuación se notificó personalmente el día 19 de mayo de 2017 ( ) y por aviso el 1 de junio de la presente anualidad (folio 44). So pena de lo anterior, el sancionado no se pronunció al respecto ni allegó las pruebas encaminadas a acreditar el cumplimiento de la orden de amparo. Ahora bien, dado que en el asunto sub examine existe certeza de que se incumplió la obligación a cargo del funcionario sancionado, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción i mpuesta en virtud del desacato, (…). En este orden de ideas, se confirmará la decisión proferida el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de C., que declaró en desacato al B. General [G.L. G .] , en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional de la sentencia del 21 de febrero de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la imposición de sanciones dentro de incidente de desacato , consultar: Consejo de Estado, s entencia de 25 de marzo de 2004, exp 15001-23-31-000-2000-0494-01(AC), C.D.Q.P.. Respecto a la responsabilidad subjetiva del incumplido dentro de incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, s entencia de 25 de marzo de 2004 , exp. 15001-23-31-000-2000-0494-01(AC), C.D.Q.P.. Radicado . En relación a la proporcionalidad de las sanciones impuestas a través del incidente de desacato, ver: Corte Constitucion al, Sentencia C-033 del 29 de enero de 2014, M.N.P.P. .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá , D.C., quince (15 ) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 23001-23-33-000-2017-00062-01 (AC)A

Actor : M.J.P.M.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉ RCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la de cisión proferida el 21 de marzo de 20 17 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C. - Sala Tercera de Decisión , declaró en desacato al B. General G.L.G., en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 21 de febrero de 2017 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

Mediante providencia de 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de C. , amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor M.J.P.M., y en consecuencia dispuso :

“(…) SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE al representante legal de la Direcci ón de Sanidad Ejército Nacional , B. General G.L.G. o quien haga sus veces que de manera coordinada y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el reintegro del actor al sistema de salud y le brinde la asistencia médica integral, que éste requiera para su total recuperación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).”

El fundamento de esta decisión radica en que el actor sufri ó el accidente que le ha producido dolor, “luxación cervical izquierda” y “desviación del raquis lumbar hacia la derecha”, entre otras secuelas, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

En este sentido, dicha Judicatura concluyó que la entidad castrense por medio de su Dirección de Sanidad debe prestar al accionante los servicios médicos integrales que requiera para su total recuperación, comoquiera que su afectación fue causada dentro del cumplimiento de sus deberes como soldado regular , y por lo tanto, la prestación del servicio debe proporcionarse inclusive luego de su desacuartelamiento.

2. Solicitud de desacato

La parte actora con escrito radicado el 7 de marzo de 2017 , promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, en vista de que la entidad tutelada no ha acatado la disposición contenida en el proveído de 21 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de C., lo que conlleva a que se continúen quebrantando los derechos fundamentales amparados.

3 . Trámite

Con auto de 7 de noviembre de 2017 , el Tribunal Administrativo de C. admitió el trámite iniciado por el actor y ordenó notificar al B. General G.L.G., en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que cumpliera de inmedi ato el fallo de tutela aludido sí aun no lo había hecho. En caso contrario, remitiera en el término máximo de dos (2) días la información que certificara la obediencia del mismo.

La referida providencia se notificó mediante oficio de 8 de marzo de 2017, enviado a las siguientes direcciones electrónicas:

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co

rcastellar@procuraduria.gov.co

ceoju@ejercito.mil.co

DisanEJC@ejercito.mil.co

juridicadisan@ejercito.mil.co

No obstante lo anterior, el funcionario no rindió el informe requerido.

Por medio de correo electrónico se pronunció el Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, quien en observancia de lo pedido por la autoridad judicial, informó que el único email autorizado para recibir notificaciones en dicha entidad era juridicadisan@ejercitomil.co , por lo que redireccionó la comunicación a este, en donde requirió tanto a la oficina jurídica del Ejército Nacional como a la Dirección de Sanidad, para que materializara la orden dada en la sentencia de tutela y rindieran los respectivos informes, sin que a la fecha estas dependencias hubieran dado respuesta alguna .

4 . Providencia consultada

En auto de 21 de marzo de 2017 , el Tribunal Administrativo de C. declaró en desacato al Brigadie r General G.L.G., en condic ión de d irector de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 21 de febrero de 2017 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para sustentar su disposición , consideró que:

“(…) Se encuentra acreditado que mediante sentencia calendada el 21 de febrero de 2017, se ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional a realizar el reintegro del Sr. M.J.P.M. al sistema de salud y se le brinda ra la asistencia médica integral que este requiera para su total recuperación. En cuanto al cumplimiento del fallo, la entidad accionada no se ha pronunciado ni ha allegado información que permita...

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