Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159185

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -00613- 01(21864)

Actor : E.A.H.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La sentencia dispuso:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría y, para tal efecto, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

Tercero: Fijar como agencias de derecho la suma de $589.500 a cargo de la parte demandante.

Cuarto: En firme esta sentencia archívese el expediente, y déjese las anotaciones en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado”.

ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2010, el señor E.A.H. presentó la declaración de renta del año gravable 2009, en la que registró un impuesto neto de $988.000.

Luego, el 2 de junio de 2011, el contribuyente corrigió la declaración de renta para determinar el impuesto en la suma de $18.409.000 y acogerse al beneficio de auditoría.

Mediante requerimiento especial, la Administración propuso el desconocimiento de costos por derivarse de operaciones de compra de chatarra simuladas.

El señor A.H. presentó respuesta al anterior requerimiento, alegando que la declaración de renta del año 2009 estaba en firme en virtud del beneficio de auditoría. Además, discutió el desconocimiento de los costos por fundamentarse en una indebida valoración probatoria.

La Administración no aceptó los argumentos del contribuyente, y liquidó oficialmente el impuesto en los términos propuestos en el requerimiento especial.

En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, el contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, E.A.H., solicitó:

“Declarar la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial Renta -Revisión No. 202412013000014 del 2013/04/03, concepto RENTA año gravable 2009.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto de renta año gravable 2009.

Se condene en costas a la parte demandada”

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 82, 88, 588, 671, 683, 689-1, 703, 705, 705-1, 707, 714, 720, 742, 745, 750, 782, y 783 del Estatuto Tributario, 612 del CGP y, 91 del Decreto 1651 de 1961

Firmeza de la declaración de renta bajo el amparo del beneficio de auditoría

Como el contribuyente tiene la facultad de modificar la declaración tributaria, es respecto de la declaración de corrección que la Administración debe verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar el derecho al beneficio de auditoría.

En este caso, la declaración de corrección del impuesto de renta del año 2009 es válida y surte efectos jurídicos porque fue presentada dentro del término legal, el 2 de junio de 2011, y cumple con los requisitos para acceder al beneficio de auditoría.

Si la Administración pretendía desconocer el beneficio de auditoría solicitado en la declaración de corrección, debió declarar su improcedencia dentro de los seis meses siguientes a dicha declaración.

Dado que esa situación no ocurrió, la corrección adquirió firmeza dentro de los seis meses siguientes a su presentación y, en tal sentido, es improcedente el requerimiento especial notificado el 3 de agosto de 2012.

A pesar de lo anterior, la DIAN tuvo en cuenta la declaración de corrección para modificar el impuesto, pero no para establecer la procedencia del beneficio de auditoría, pues, para este último evento tomó el impuesto neto de la liquidación privada inicial.

El rechazo de los costos declarados por compras de chatarra se fundamenta en una indebida valoración probatoria

La Administración desconoció la totalidad de los costos e impuso la sanción por inexactitud, con fundamento en indicios de que el contribuyente simuló las operaciones de compra de chatarra.

Para que la DIAN llegara a la conclusión de que las transacciones fueron realizadas con proveedores ficticios, debió seguir el procedimiento previsto en los artículos 82, 88 y 671 del Estatuto Tributario. Además, el hecho indiciario debía estar probado en el expediente administrativo.

Sin embargo, el contribuyente no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba indiciaria. Algunas de esas pruebas consisten en declaraciones de terceros que no fueron practicadas bajo la gravedad de juramento, ni constituyen plena prueba en materia tributaria.

No era procedente que en la inspección contable se interrogara al auxiliar contable que atendió la diligencia, porque esa prueba se debe limitar al análisis de los libros y demás soportes de la contabilidad. El acta de la diligencia no se trasladó al contribuyente como lo establece el artículo 91 del Decreto 1651 de 1961.

A pesar de lo expuesto, la DIAN le dio mayor valor probatorio a los indicios, que a la contabilidad del contribuyente verificada en la inspección contable.

Aun si se presentara alguna duda entre la prueba indiciaria y la contable, la misma debe resolverse a favor del contribuyente, como lo dispone el artículo 745 del Estatuto Tributario.

En todo caso, la DIAN no debió desconocer la totalidad de los costos, sino realizar una estimación de esas erogaciones, como lo dispone el artículo 82 del Estatuto Tributario, por cuanto la actividad productora de renta no puede desarrollarse sin incurrir en costos y gastos.

Es por eso que no pueden desconocerse las operaciones de compra en que tuvo que incurrir el contribuyente para realizar su actividad económica de compra venta de chatarra.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

La declaración inicial de renta del año 2009 no está cobijada con el beneficio de auditoría, toda vez que el tributo no fue incrementado en los porcentajes señalados en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

El contribuyente no puede acogerse al beneficio de auditoría en la declaración de corrección, puesto que la citada norma restringe su solicitud a la inicial.

Es importante dejar claro que la liquidación oficial analizó el beneficio de auditoría frente a la declaración inicial como lo ordena el artículo 689-1 ibídem, y que en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias, debe tenerse en cuenta la última declaración presentada, que en este caso fue la de corrección.

Los costos declarados son improcedentes porque el contribuyente no reportó la información exógena de las compras realizadas, ni en las facturas de compra se discrimina el IVA. Además, los supuestos proveedores no presentaron la declaración de renta ni de IVA, ni pudieron ser ubicados por la Administración.

La carga de la prueba radica en el contribuyente toda vez que la Administración desvirtuó los costos registrados en la declaración tributaria.

No son procedentes los argumentos que controvierten el traslado de la inspección contable, toda vez que se trata de un hecho que no fue discutido en la vía gubernativa. Adicionalmente, el artículo 783 del Estatuto Tributario solo exige el traslado de la prueba de inspección contable cuando no proceda requerimiento especial, situación que no se presentó en este caso.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La liquidación privada de renta del año 2009 no está cobijada con el beneficio de auditoría, porque los requisitos del artículo 689-1 del Estatuto Tributario no se cumplieron en la declaración inicial.

Dado que a la declaración de corrección se le aplicaba el término de firmeza general de dos años, el requerimiento especial fue notificado oportunamente el 3 de agosto de 2012.

En relación con el rechazo de costos, la declaratoria de proveedor ficticio no constituye un requisito previo para que la Administración desconozca dichos conceptos.

Es procedente la sanción por inexactitud toda vez que el contribuyente no logró desvirtuar las pruebas recaudadas por la DIAN referentes a la simulación de las operaciones de compras.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condena en costas a la parte vencida en el proceso.

V) EL RECURSO DE APELACIóN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

El Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad presentó una declaración de corrección al impuesto de renta del año 2009, que no fue controvertida por la DIAN. Al ser la última corrección del impuesto realizada por el contribuyente, es la que surte efectos jurídicos.

Con la decisión del Tribunal se restringe la facultad del contribuyente de modificar la declaración privada antes de que adquiera firmeza, con el objeto de acreditar requisitos para acceder al beneficio de auditoría.

Lo anterior, porque el artículo 588 del Estatuto Tributario no limita el objeto de la corrección ni el artículo 689-1 ibídem prohíbe la posibilidad de corregir la declaración para acceder al beneficio de auditoría.

Además, el Tribunal...

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