Sentencia nº 85001-23-33-000-2017-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159301

Sentencia nº 85001-23-33-000-2017-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2017

Fecha13 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 85001-23-33- 0 00-2017-00044-01 (AC)

Actor : EDIKSON GUERRERO CHAPARRO COMO AGENTE OFICIOSO DE L.E.R.G.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 30 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor E.G.C. como agente oficioso de L.E.R.G..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor E.G.C. actuando como agente oficioso de L.E.R.G., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.

En amparo de los derechos invocados solicitó:

“(…) Que se ordene al doctor L.A.A. a rehacer su decisión judicial teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, y por lo tanto ordene mi inclusión en el registro único de víctimas (…)”

Los hechos y las consideraciones del accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que el señor L.E.R.G. ha sido víctima de la violencia por hechos relacionados con amenazas y secuestro. Además, es una persona que no cuenta con estudios, recursos económicos y reside en una región apartada de una vereda del municipio de Chameza.

Indicó que el señor R.G., el 24 de agosto de 2016, a través de agente oficioso, presentó demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que se amparara su derecho a la igualdad y se ordenara a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV que lo incluyera como víctima por hecho victimizante de secuestro.

Adujo que la tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (radicado 85001-33-33-002-2016-00285-00), que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016 negó por improcedente el amparo de los derechos invocados, porque contaba con otro medio de defensa idóneo, al considerar que la tutela se dirigía a cuestionar la Resolución Nº 2013-296028 de 22 de octubre de 2013 que decidió no incluirlo en el registro de víctimas por el hecho de secuestro, lo cual constituye un acto administrativo particular, que debía ser cuestionado ante el juez contencioso administrativo.

Expresó que la persona que representaba los intereses del actor omitió presentar la impugnación contra el anterior fallo de tutela y el desconocimiento sobre la normativa procesal no le permitieron actuar oportunamente, dejándolo desprovisto de acudir ese mecanismo de defensa judicial.

Manifestó que la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto omitió analizar en debida forma los documentos allegados a la acción de tutela, con los cuales pretendía demostrar la vulneración de su derecho a la igualdad y, que sus hermanos F.B.R., J.C.B.R., A.B.R.C. y L.D.T.V., sí fueron incluidos en el registro único de victimas por el hecho secuestro y accedieron a los beneficios legales respectivos, por las mismas circunstancias fácticas denunciadas por el señor L.E.R..

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 17 de marzo de 2017 inadmitió la demanda, la cual fue subsanada por la parte actora mediante escrito de 22 de marzo de 2017. Posteriormente, el Tribunal por auto de 22 de marzo de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada (Juzgado Segundo Administrativo de Yopal) y terceros interesados, P.M. de Nunchía, Procurador Judicial 53 Judicial II Administrativo y al Defensor del Pueblo - Seccional Casanare para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

3.1 El Ministerio Público representado a través del Procurador 53 Judicial II Administrativosolicitó que se negara por improcedente el amparo de tutela, como quiera la acción de tutela interpuesta por el P. Municipal de Chameza como agente oficioso del señor L.E.R. ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal fue debidamente notificada y quedó ejecutoriada, porque la parte actora guardó silencio y no interpuso la impugnación.

Adujo que el actor no fue diligente con sus asuntos y no agotó el recurso que establece la ley para este tipo de acciones constitucionales, por lo que no puede ahora, a través de otra acción de tutela, cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada, cuando en su momento procesal no lo hizo, subsanando su falta de diligencia.

3.2 El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal relató el trámite procesal adelantado dentro de la acción de tutela interpuesta por el P. Municipal de Chameza - Casanare como agente oficioso de L.E.R. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, precisando que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016 se negó el amparo de los derechos invocados por improcedente y que la decisión quedó en firme, porque la parte actora no presentó impugnación contra la referida decisión.

Adujo que la actuación judicial surtida dentro de la referida acción de tutela, se ajustó a los procedimientos legales establecidos en el Decreto 2591 de 1991, por lo que no puede pretender el actor promover otra acción de tutela para revivir términos con el fin de manifestar su inconformidad con el fallo de 23 de septiembre de 2016, cuando en su momento tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa pero guardó silencio al respecto, dejando que cobrara ejecutoria la decisión cuestionada.

Relató que el actor pretende cuestionar los actos administrativos expedidos por la UARIV que en sede administrativa negaron su inclusión en el registro único de víctimas por el hecho de secuestro, lo cual no es un asunto que tenga que estudiarse en este medio constitucional, sino a través de un proceso ordinario ante juez natural.

Por lo anterior, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la actuación judicial adelantada por el despacho de ajustó al ordenamiento jurídico.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor E.G.C. como agente oficioso de L.E.R., con fundamento en las siguientes razones:

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela por regla general, es improcedente cuando se cuestiona una sentencia de tutela, sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de este mecanismo, cuando: I) el juez llegó a una convicción errada de los hechos, a través de engaños o maniobras fraudulentas y profirió una decisión que causa un agravio injustificado a una de las partes; o II) se vulnera flagrantemente el acceso a la administración de justicia.

Agregó que en este asunto no se advierten circunstancias de fraude o algún hecho concreto que vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia, que cause un perjuicio e imponga la intervención del juez de tutela, pues el trámite adelantado por la accionada se ajustó a derecho y garantizó el debido proceso del actor.

Explicó que, de acuerdo con las actuaciones surtidas en el proceso de tutela instaurado por L.E.R. contra la UARIV, no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, pues se realizó en debida forma la notificación de la decisión y el accionante no impugnó la providencia, razón por la cual la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada, surtiéndose el trámite de la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

Sostuvo que en el material probatorio allegado al trámite de esta acción constitucional se podía evidenciar, de los actos administrativos expedidos por la UARIV, esto es, la Resolución Nº 10743 de 12 de febrero de 2016 y Resolución Nº 2013-296028R de 29 de agosto de 2014, que el accionante tiene la condición de víctima, incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho víctimizante de “amenazas”, lo que le otorga un conjunto de beneficios (asistencia y protección humanitaria), que no dependen del número de hechos lesivos, sino de las circunstancias personales actuales de la víctima.

Resaltó que la UARIV decidió no incluir al accionante en el RUV por el hecho de secuestro, pues no encontró configurados los elementos señalados en la Ley 1448 de 2011 para tal fin. Esta decisión fue recurrida por el actor y confirmada por la entidad, habiéndose agotado el trámite administrativo respectivo, lo que imponía acudir a la jurisdicción.

Expresó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, para dejar sin efecto una providencia proferida en sede de tutela, máxime cuando lo pretendido por el demandante tiene relación específica con reparaciones administrativas, que comportan un asunto económico, que debe ventilarse a través de los medios ordinarios de defensa judicial cuestionando las decisiones de la UARIV que supuestamente vulneran los derechos del actor.

Concluyó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios ordinarios de defensa judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UARIV, que valoraron los hechos denunciados por el actor en el municipio de Chámeza - Casanare en el mes de enero de 1998.

La impugnación

El señor E.G.C., actuando como agente oficioso de L.E.R. impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare y solicitó su revocatoria, con...

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