Sentencia nº 11001-03-06-000- 2017- 00007- 00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159317

Sentencia nº 11001-03-06-000- 2017- 00007- 00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Junio de 2017

Fecha13 Junio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 -0 6 - 000 - 2 017 - 0000 7 - 00 (C)

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El Departamento de Santander, por conducto de apoderada especial, solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre ese Departamento - Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, porque ambas entidades han argumentado carecer de competencia para resolver de fondo la petición de reconocimiento de pensión presentada por el señor G.J.G. (folios 1 a 15).

Los documentos allegados con la solicitud del Departamento de Santander (folios 16 a 132), acreditan la siguiente información del peticionario:

1. El señor J.G. nació el 14 de diciembre de 1954 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.598.917 (folio 91).

2. Su historia laboral y de afiliaciones para efectos pensionales, certificada por la Gobernación de Santander, se resume así:

a) L. con el Departamento de Santander como Obrero en Puente Nacional - Trabajador oficial - desde el 24 de agosto de 1978 hasta el 9 de diciembre de 1996.

b) Entre el 24 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1995, estuvo afiliado al Instituto de Previsión Social de Santander - IPSS -, pero no se le hicieron descuentos para seguridad social.

c) Entre el 1º de enero de 1996 y el 9 de diciembre de 1996, fue afiliado del ISS y cotizó.

3. De acuerdo con la información allegada por Colpensiones:

El señor J. se afilió al ISS como independiente y cotizó en los períodos comprendidos entre el 1º y el 31 de enero de 2007, y entre el 1º de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2014.

4. Sobre los trámites de la petición de pensión

En septiembre de 2010 el señor J.G. solicitó al ISS el reconocimiento pensional. El 3 de junio de 2014 le fue negado por Colpensiones mediante Resolución GNR 198166, por no reunir los requisitos de tiempo y edad establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (folios 143 a 145).

En diciembre de 2014, el señor J.G. presentó nueva solicitud a Colpensiones, que le fue negada mediante Resolución GNR 153589 del 26 de mayo de 2015, por falta de competencia, pues la administradora consideró que se trataba de una pensión de jubilación por aportes y con fundamento en el artículo 10° del Decreto 2709 de 2004, las cotizaciones hechas por su afiliado no alcanzaban los 6 años mínimos exigidos por la norma (folios 146 y 147).

La citada resolución fue confirmada por la Resolución GNR 98186 del 7 de abril de 2016 que resolvió el recurso de reposición, y por la Resolución VPB 22256 del 18 de mayo de 2016, que resolvió la apelación. En sus decisiones C. indicó que la competencia era del Fondo de Pensiones Territorial de Santander (folios 148 a 152 y 153 a 157).

El 29 de junio de 2016 el señor J.G. solicitó a la Gobernación de Santander el reconocimiento y pago de su pensión, por lo cual el Departamento de Santander, por conducto de apoderada, planteó ante esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas, en escrito recibido en la Secretaría el 13 de diciembre de 2016.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 134).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Gobernación del Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander y al señor G.J.G. (folios 135 y 136).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones presentó alegaciones (folios 137 a 161).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De l Departamento de Santander

En el escrito dirigido a la Sala para solicitar la definición del conflicto negativo de competencias administrativas hizo un recuento de las decisiones adoptadas por Colpensiones para negar la competencia respecto de la petición sobre reconocimiento pensional presentada por el señor J.G..

A continuación se refirió a las razones por las cuales el Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander no es competente para atender la petición del interesado, las cuales se sintetizan así:

El señor J.G. “acredita los requisitos de ley para acceder a al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes”, pero el Fondo de Pensiones Territorial de Santander carece de competencia para dicho reconocimiento porque, con fundamento en la normatividad que entró a regir con la Ley 100 de 1993, dicho Fondo fue creado por el Decreto departamental 77 de 1995, sin personería jurídica, ni autonomía administrativa ni financiera “…como cuenta especial eminentemente pagadora, que solo reconocía pensiones en los casos y términos previstos en la ley…” y que no administra el régimen de prima media con prestación definida.

A su vez, el Instituto de Previsión Social de Santander, al cual estuvo afiliado el peticionario parte del tiempo de su vinculación laboral con el Departamento, “fue declarado insolvente y liquidado con la Ordenanza No. 004 de 1997”.

Si bien, de acuerdo con el numeral 3 del artículo , del Decreto 2527 de 2000, los fondos, cajas o entidades de previsión social territoriales que existían cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, conservaron la competencia para el reconocimiento de las pensiones, dicha competencia estaba supeditada a que esas entidades existieran y a que se tratara de pensiones de quienes el 30 de junio de 1995 hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, condiciones que no están dadas en el caso del señor J.G..

También señaló que el peticionario se trasladó voluntariamente al ISS cuando se creó el Fondo de Pensiones Territorial de Santander y, en consecuencia, de acuerdo con el Decreto 813 de 1994, ese Instituto quedó a cargo de la pensión.

Concluyó que la entidad que debe reconocer la pensión es Colpensiones y que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander tiene la obligación de concurrir en el pago de un Bono Pensional con cargo a los tiempos de servicio como afiliado al extinto Instituto de Previsión Social de Santander IPSS (ya liquidado).”

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones

Igualmente hizo un breve repaso de la normatividad derivada de la Ley 100 de 1993, de sus propios conceptos jurídicos y de las decisiones de esta Sala.

Respecto de la situación concreta del peticionario destacó que es destinatario del régimen de transición de la citada Ley 100, y que para efectos pensionales se está “frente a la necesidad de sumar tiempos tanto públicos como privados (por lo cual) la Ley aplicable al caso concreto es la 71 de 1988…” y, por consiguiente, el Decreto 2709 de 1994, artículo 10. Como las cotizaciones del peticionario en ISS- Colpensiones no alcanzan los 6 años establecidos por el artículo en cita para definir la entidad competente, esta es “… el Fondo de Pensiones Territorial de Santander o en su defecto directamente el Departamento de Santander…”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

A la Sala de Consulta y Servicio Civil le corresponde, entonces, resolver los conflictos de competencias administrativas, negativos o positivos, que involucren autoridades nacionales y territoriales, en asuntos de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto.

En el presente caso el conflicto de competencias está planteado entre una autoridad del nivel nacional, Colpensiones, y otra del nivel territorial, el Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la...

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