Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00021-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159337

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00021-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Junio de 2017

Fecha13 Junio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero : 11001- 03 - 06 - 000 - 201 7 - 000 21 - 00 (C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL BOGOTÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF - Regional Bogotá, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero y determinar cuál es la autoridad competente para conocer “del presunto incumplimiento de la medida de Restablecimiento de Derechos”, impuesta por la mencionada Comisaría al señor M.Á.G.S., en favor de su menor hijo A.S.G.C. (folios 17 a 22). Los antecedentes se resumen así:

1. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero adelantó el Proceso de Restablecimiento de Derechos No. 05/14 RUG 932/14, contra el señor M.Á.G.S. y en favor de su menor hijo A.S.G.C., por consumo de licor y SPA delante del menor, por no atenderlo cuando está enfermo y por no proporcionarle buenas pautas de crianza.

El proceso concluyó con fallo del 23 de octubre de 2014 (folios 11 vto., a 16), en el cual la Comisaría adoptó como medidas de restablecimiento en favor del menor A.S.G.C., las de: (i) amonestar al padre para que se abstenga de consumir SPA delante del niño y de exponerlo a situaciones de consumo por otras personas; (ii) requerir al padre para que no visite al menor bajo los efectos de las SPA o el alcohol; (iii) amonestar al padre y a la madre para que se abstengan de involucrar el menor en sus conflictos; (iv) ordenar a ambos padres asistir a proceso terapéutico.

2. El 22 de noviembre de 2016, la señora L.M.C.R., madre del menor, radicó en la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero escrito en el que puso en conocimiento de esa autoridad las conductas del señor M.Á.G. que, en su criterio, vulneran los derechos del niño A.S.G.C., y contravienen las obligaciones impuestas por la misma Comisaría en el fallo del 23 de octubre de 2014, por lo cual solicita que se imponga medida de protección consistente en suspender las visitas del padre hasta cuando se den las condiciones necesarias para garantizar la salud física y mental del hijo (folios 8 a 11).

3. El 29 de noviembre de 2016, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero remitió por competencia a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, la petición de la señora C.R., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, y le señaló que el 28 de noviembre de 2014 ya le había enviado las diligencias del proceso de restablecimiento del derecho “para su respectivo seguimiento” (folio 7).

4. Con oficio No. S-2016-698569-1112 31-16-23 del 28 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF - Regional Bogotá, devolvió a la Comisaría Segunda de Familia la solicitud de la señora C.R., con base en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, conforme al cual el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección…. Por consiguiente, manifestó que la competencia para conocer de la solicitud en cuestión era de la Comisaría por haber emitido la orden de protección (folios 2 a 6).

5. El 17 de enero de 2017, la Comisaría Segunda de Familia remitió nuevamente la documentación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF, Regional Bogotá; insistió en lo normado por el artículo 55 del Código de Infancia y Adolescencia, y propuso conflicto negativo de competencia en caso de no ser atendidos sus argumentos (folio 1).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 24).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF, Regional Bogotá, y a los señores L.M.C.R. y M.Á.G.S., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 25 a 29).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero (folios 30 y 31).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. C. í a Segunda de Familia de Chapinero

Informó la Comisaría que en beneficio del niño A.S.G.C., adelantó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos radicado bajo el número 05-2014, con fundamento en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia; que el 24 de octubre de 2014 adoptó medidas en favor del menor; y que el 28 de noviembre del mismo año remitió las diligencias al ICBF - Regional Bogotá, Centro Zonal de Barrios Unidos, por cuanto el artículo 96 del código en cita dispone que “el seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptadas por los Defensores y Comisarios de Familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”

Se refirió a la solicitud presentada por la madre del menor en noviembre de 2016 y al cruce de comunicaciones con la Defensora de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos, señalando que la remisión de las diligencias no incluyó “asunto alguno relativo a violencia intrafamiliar o siquiera enmarcado en la Ley 294 de 1996 o ley 575 de 2000, sino fundamentado en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Infancia y Adolescencia…”.

Afirmó que la acción de protección por violencia intrafamiliar es de competencia de los comisarios de familia y ellos son también los únicos competentes para adelantar los incidentes de incumplimiento de las decisiones que toman; agregó que dicha acción no puede confundirse con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las competencias para adelantarlo y para hacer el seguimiento de las medidas que tomen.

Explicó que la Comisaría no es competente para conocer del presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión del 23 de octubre de 2014, y reiteró que conforme lo dispone el citado artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, la autoridad competente para estudiar si hay o no lugar a sancionar al señor G.S. por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo de fecha 23 de octubre de 2014 es la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos.

2. Defensoría de Familia del Centro Zonal B arrios Unidos - ICBF Regional Bogotá

Aunque no presentó alegaciones, su posición se encuentra en el escrito dirigido a la Sala para proponer el conflicto negativo de competencias, en el cual refiere que la Comisaría de Familia solicitó a la Defensoría dar aplicación al artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, para sancionar el presunto incumplimiento de la medida de protección impuesta a cargo del padre del menor A.S.G.C., en el proceso de restablecimiento de derechos No. 05/14 adelantado por la Comisaría.

En criterio de la Defensoría, como el proceso de restablecimiento de derechos se adelantó y concluyó por la Comisaría de Familia, es esta la autoridad competente para imponer la sanción de multa prevista para el incumplimiento, de acuerdo con las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000.

Con apoyo en la jurisprudencia, se refirió in extenso a la multa como sanción, a la posibilidad de su conversión en arresto y a las autoridades facultadas para esa conversión.

CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El a rtículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente funci ó n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del C onsejo de Estado :

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del nivel nacional, Defensoría de Familia Centro Zonal Barrios Unidos Regional Bogotá , y otra del nivel territorial, la Comisaría Segunda de Familia de...

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