Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159349

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00118-01 (44343)

Actor: A.B. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2004, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, R.J. y Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “por la detención arbitraria e injusta y la tortura moral de (sic) que fueron víctima (sic) los señores ANGELICA (sic) BANGUERA, H.G.C. y JULIO CESAR (sic) SINISTERRA BANGUERA por parte de agentes del gaula (sic) de la Armada Nacional y la Fiscalía Primera (1ª) Antisecuestro y Extorsión …, a partir del 28 de Noviembre (sic) de 2.001 (sic) y hasta el día 23 de Enero (sic) de 2.002 (sic), es decir, por un lapso de Un (sic) (1) mes y Veintiséis (sic) (26) días. (sic) En un acto que lleva visible falla en el servicio”.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados con la medida y 100 de los mismos salarios para quienes alegaron las calidades de compañera permanente e hijo del señor JULIO C.S.B.. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $45'000.000.oo, que corresponden a la suma de dinero que cada uno de los afectados con la medida dejaron de producir en cada una de las actividades comerciales a las que se dedicaban y, por daño emergente, solicitaron $30'000.000.oo por honorarios profesionales de quien los representó en el juicio penal.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que, el 28 de noviembre de 2001, agentes del GAULA de la Armada Nacional capturaron a los señores A.B. y JULIO C.S.B., quienes estaban siendo investigados por el presunto secuestro del señor J.E.G.V.. Luego de la captura, los sindicados fueron trasladados a las instalaciones del GAULA y, finalmente, puestos a disposición de la Fiscalía Primera Antisecuestro y Extorsión de Tuluá (Valle). Días después de estos hechos, fue capturado el señor H.G.C. sindicado del mismo hecho delictivo.

Las capturas fueron ampliamente difundidas en los medios de comunicación local de Tuluá y Buenaventura (Valle) y en el periódico El País, de amplia circulación nacional, medios en los cuales se difundió la noticia de que los implicados eran unos delincuentes que habían atentado contra el honor de un familiar, a quien secuestraron para cobrar la pensión que éste recibía.

La Fiscalía Primera Antisecuestro y Extorsión de Tuluá (Valle) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores A.B. y JULIO C.S.B., como presuntos autores del delito de secuestro.

En auto del 22 de enero de 2002, la mencionada Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor H.G.C., absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento, al paso que precluyó, por atipicidad de la conducta, la investigación penal que inició en su contra y en contra de los señores A.B. y JULIO C.S.B., a quienes les revocó la medida de aseguramiento antes dicha, razón por la cual estos dos últimos permanecieron privados de la libertad durante 1 mes y 26 días.

Para los demandantes, “la captura y detención arbitraria, injusta e ilegal” de los señores A.B., JULIO C.S.B. y H.G.C. causó perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados, dada la relación de causalidad entre el daño y la actuación que se reprocha a la administración.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual afirmó que una providencia judicial, por sí sola, no constituye un título justificativo del daño; para que ello sea así -dijo-, debe analizarse si la decisión se ajustó a los preceptos legales que le eran aplicables.

La R.J. argumentó que no se puede pregonar un error judicial, pues todas las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal se ajustaron a derecho. Por otra parte, propuso la excepción consistente en la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que, ante una eventual condena, la Fiscalía está llamada a responder, dada su autonomía presupuestal y administrativa.

El Ministerio de Defensa alegó la legalidad de su actuación, pues, en este caso intervino para rescatar al señor J.E.G.V., de quien se había afirmado estaba siendo víctima del delito de secuestro; además, señaló que si, a lo largo de la investigación se demostró que el referido delito no existió, ello no deslegitima su actuación.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 7 julio de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

La Fiscalía General de la Naciónseñaló que el daño que sufrieron los demandantes no puede considerarse como antijurídico, toda vez que ninguna actuación suya fue negligente, arbitraria o ilegal.

La Rama Judicialprecisó que si, eventualmente, se prueba la existencia de un daño indemnizable, el mismo resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación.

La parte demandante no intervino y el Ministerio Público guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 23 de marzo de 2012 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia):

R. tenemos entonces que cuando se trata de una investigación adelantada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, para los efectos de reparación por aplicación de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, se revisará si el operador judicial sustentó razonadamente tanto los requisitos formales y sustanciales como los finalísticos. La ausencia de ello implicaría la configuración de una detención injusta por no estar conforme al ordenamiento vigente, falla del servicio generadora de responsabilidad.

“Hecho el recuento del material probatorio recaudado durante el proceso, se observa que el demandante únicamente allegó la providencia mediante la cual la fiscalía Primera Antisecuestro Y Extorsión de Tuluá (V) resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de H.G.C., y revocar la impuesta a los señores A.B. y JULIO CESAR SINISTERRA, así como la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, impidiendo analizar si la medida se aplicó o no en cumplimiento de una de las causales que establecen su finalidad y si ello se sustentó razonablemente. Esto frente a los señores A.B. y JULIO CESAR SINISTERRA a quienes le fue impuesta medida de aseguramiento, situación que no ocurre respecto del señor H.G.C., de quien también se alegaba detención injusta, habiéndose demostrado que no fue privado de la libertad.

“Como quedó dicho previamente, en los eventos que la jurisprudencia no ha determinado responsabilidad objetiva, deberá tomarse en cuenta si la aplicación de la medida era necesaria con fundamento en la sustentación razonada que de ella hiciera la fiscalía al momento de aplicarla, lo cual debe ser consignado en la correspondiente providencia.

“Es así como al encontrar que en el presente caso, no fueron aportadas las piezas procesales que permitan a la Sala analizar si la privación de la libertad puede catalogarse como injusta, y al no tratarse de una preclusión en aplicación del in dubio pro reo, se impone a la Sala denegar las súplicas de la demanda.

“Bajo esas condiciones debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., que consagra el principio de la carga de la prueba `Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen …'” .

Recurso de apelación

I. con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación . Las razones de su disentimiento se centraron en señalar que:

El a quo negó las pretensiones de la demanda, con lo cual desconoció que los señores A.B. y JULIO CÉ SAR SINISTERRA BANGUERA fueron sometidos a los vejámenes de una cárcel , ya que, como resultado de un acto injusto , s e les impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto s autores de un delito que no cometieron.

El a quo no se “percató” de que la medida de aseguramiento procede en la etapa de juicio, cuando se adquiere la calidad de acusado; sin embargo, en este caso los señores A.B. y JULIO CÉ SAR SINISTERRA fueron asegurados al momento de resolverse su situación jurídica, es decir, dentro de la etapa de investigación, cuando ese tipo de medida procede sólo de manera excepcional.

Contrario a los dichos del a quo, en este asunto está demostrado que los señores A.B. y JULIO CÉ SAR SINISTERRA BANGUERA no cometieron el delito que el Estado les imputo, razón por la cual no estaban en el deber jurídico de soportar el daño que les causó la privación de su libertad, razón por la cual deben ser indemnizados .

En el proceso obra certificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR