Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159357

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2016 -00151-01 (57787)

Actor: J.C..M.R.G. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO

OTROS

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 02 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, mediante el cual se resolvió rechazar parcialmente la demanda en relación con la exclusión de la Curaduría Segunda Urbana de Medellín y los curadores A.R.A. y E.F.L., como demandados.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2015, los señores G.A.R.G., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.R.S.; J.C.R.G., L.E.G.B. y M.E.R.G., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Municipio de Medellín, Curaduría Segunda de Medellín, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Constructora LERIDA CDO E.L.O y Seguros Colpatria, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados como consecuencia del colapso del complejo habitacional Space ocurrido el 12 de octubre de 2013 en el barrio El Poblado, Medellín.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor G.A.R.G. compró sobre planos el apartamento 1413 de la fase 3 del complejo habitacional Space, ubicado en el sector del Poblado en Medellín.

Indicó, así mismo, que el 11 de octubre de 2013 el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres de Medellín ordenó evacuar la fase 6 del complejo habitacional.

Finalmente, advirtió que el 12 de octubre de 2013 en horas de la noche colapsó la mencionada fase, lo que llevó a que los 5 edificios que quedaron en pie tras el desplome, fueran posteriormente demolidos.

2. Trámite en primera instancia

La demanda, así formulada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 02 de marzo de 2016, por considerar que: i) no se encontraban designadas con claridad las entidades demandadas y sus representantes; ii) no se especificó el curador urbano demandado ni se indicó si había sido citado a la audiencia de conciliación; así mismo, solicitó, que en caso de haberlo hecho, allegara la respectiva constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación; iii) no se probó la existencia y representación de Seguros Colpatria y, iv) no señaló la dirección en la que los demandantes recibirían las notificaciones.

La parte actora allegó memorial con el que pretendió cumplir con los requerimientos realizados por el a quo y en el que manifestó que los curadores urbanos encargados de expedir las licencias de construcción del complejo habitacional fueron los señores A.R.A. y E.F.L.. En relación con estas dos personas, puntualizó que no fueron convocados a la audiencia de conciliación extrajudicial .

3. La providencia apelada

Dentro de la oportunidad procesal establecida, la parte demandante corrigió los defectos indicados con anterioridad, por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 02 de julio de 2016, rechazó la demanda en contra de la Curaduría Segunda de Medellín y los curadores A.R.A. y E.F.L., pues consideró, que, la primera, carecía de personería jurídica y por tal razón no tenía la capacidad para ser parte en el proceso y, los segundos, no fueron citados a la audiencia de conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad obligatorio para la admisión de la demanda.

El a quo admitió la demanda respecto a las otras entidades demandadas.

4. El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, para lo cual adujo que no era de recibo el razonamiento hecho por el Tribunal para rechazar la demanda en relación con la Curaduría Segunda de Medellín y los curadores A.R.A. y E.F.L., pues en el auto inadmisorio de la demanda, únicamente se pidió se indicara el curador demandado y si fue convocado a la audiencia de conciliación prejudicial, solicitándose además que en caso de haberlo hecho debería allegar la respectiva constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, lo cual, en su criterio, fue subsanado en el memorial de corrección de la demanda.

Refirió que con el rechazo de la demanda se les violaban los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Finalmente, manifestó que la Curaduría Segunda de Medellín fue convocada en debida forma a la audiencia de conciliación y que ésta no compareció a la misma ni justificó su inasistencia.

El trámite del recurso

Mediante providencia del 29 de junio de 2016, El Tribunal de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 02 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido corresponde a uno de los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó parcialmente la demanda por no haberla subsanado dentro del término legal dispuesto para ello; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto: la censura del recurrente

Ahora bien, en el sub examine se debe determinar si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia para rechazar la demanda respecto de la Curaduría Segunda de Medellín y los curadores A.R.A. y E.F.L..

Las irregularidades que el a quo ordenó a los demandantes corregir, fueron (se trascribe de forma literal):

“(…)

Conforme las normas en cita, se requiere a la parte actora para que designe con precisión y claridad cuales entidades son demandadas y señale quienes son sus representantes, teniendo en cuenta para ello, la capacidad para comparecer al proceso y que las entidades y órganos que conforman el sector central de la administración del nivel territorial, están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal.

Así mismo, atendiendo a que la ley 388 de 1997, por la cual se introdujeron algunas modificaciones y adiciones al Decreto ley 2150 de 1995, se refirió al curador urbano como ` un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción …' estos son responsables a título personal de las decisiones que profieran en cumplimiento de la función pública que les ha sido designada por la ley.

En ese sentido, la parte actora deberá indicar cuál es el curador demandado y si fue convocado a la audiencia de conciliación prejudicial. En caso de haberlo hecho, deberá allegar la respectiva constancia expedida por la procuraduría General de la Nación ” (se destaca).

Para cumplir el requerimiento de corregir, la parte demandante señaló que los señores A.R.A. y E.F.L. fueron los curadores encargados de expedir las licencias de construcción y no fueron citados a la audiencia de conciliación extrajudicial.

Vista la manera como se pretendió por la parte actora corregir la demanda, mediante auto de 2 de junio de 2016, el Tribunal rechazó la demanda respecto a la Curaduría Segunda de Medellín y los mencionados curadores, pues consideró, que, la primera, carecía de personería jurídica y los segundos no fueron citados a la audiencia de conciliación extrajudicial.

Acto seguido, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el rechazo era por razones distintas a las consignadas en el auto inadmisorio de la demanda y aportó copia del acta de conciliación expedida por la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se declaró fallida la audiencia y se dejó constancia de la inasistencia de la Curaduría Segunda de Medellín.

En punto al análisis propuesto, estima la Sala pertinente precisar la normatividad actual que regula la actividad de las curadurías urbanas, para así, discurrir acerca de su capacidad para hacer parte en un proceso.

Al respecto se tiene que la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, definió en su artículo 101 la figura del curador urbano como un particular encargado de tramitar y expedir licencias de urbanismo o construcción.

Por su parte, el Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR