Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159369

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Rechazo demanda por c aducidad / RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN -

Vale señalar que mediante auto de 8 de febrero de 2012, esta Subsección examinó el tema de los presupuestos de la “acción” de repetición de cara al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, oportunidad en la que destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la Administración para plantear su pretensión de recobro, visión que ya había sido explicada por la Sección Tercera, de manera que no resultaba posible aseverar que el pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, criterio que fue reiterado por esta misma Subsección.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término dos años

No obstante que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, tal regla no está contemplada por la ley para legitimar a la Administración para repetir.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

PAGO CONDENA - Presupuesto para prosperidad de la acción de repetición

Es válido afirmar que, si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea necesariamente total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la Administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, en dicho evento, solamente se podrá repetir por los valores efectivamente pagados.

ACCIÓN DE RE PE TICIÓN - Caduca el vencimiento del plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria

La condena impuesta al Instituto Universitario de la Paz -UNIPAZ- y por la cual se pretende repetir en contra del señor A.C.O., fue proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja en providencia del 12 de diciembre de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 19 de enero de 2009, independiente de que la señora A.P. haya tenido que acudir a un proceso ejecutivo para hacer efectiva la condena impuesta, pues, se reitera, la entidad no puede, a su arbitrio, decidir en qué momento pagar, pues la norma es clara al establecer que tiene dieciocho meses para realizar el pago.

TRÁMITE PAGO CONDENA - Plazo

Es importante recordarle a la entidad que la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado, esto, con el fin de evitar, como pretende la entidad, que el plazo con que cuenta para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado y, por tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Así pues, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo -18 meses-. Es decir que, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia -el 20 de enero de 2009-, empezó a correr el plazo de los dieciocho (18) meses señalados en el artículo 177 del C.C.A. para que el Instituto Universitario de la Paz -UNIPAZ- efectuara el correspondiente pago, plazo que expiraba el 20 de julio de 2010 (como quiera que ese día fue festivo, el término para pagar se extendió hasta el 21 de julio de 2010).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó fenómeno de caducidad, por presentación extemporánea de la demanda

El pago efectivo de la condena se realizó el 6 de septiembre de 2013 por fuera del plazo establecido para la ejecución de la sentencia (18 meses) y como consecuencia del proceso ejecutivo que debió iniciar la señora A.P. ante el incumplimiento de la entidad, proceso que si bien culminó con una transacción, lo hizo sobre la base de una condena ya existente contra la entidad; por consiguiente, de conformidad con la citada sentencia C-832 de 2001, el término de caducidad empezó a correr desde el 21 de julio de 2010 y expiraba - en el proceso de la referencia- el 22 de julio de 2012. Como la demanda se presentó el 11 de abril de 2016, dable es concluir que operó el fenómeno procesal de la caducidad.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 68001 - 23 - 3 3 - 000 - 20 16 - 0 0 462 -01 (58 298)

Actor : INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ -UNIPAZ-

Demandado : ARNOLDO CHIQUILLO OLIVERI

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: Caducidad de la acción de repetición.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 11 de abril de 2016, el Instituto Universitario de la Paz -UNIPAZ- a través de su representante legal y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de repetición contra el señor A.C.O., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que aquél tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en la que se declaró la nulidad de la insubsistencia del nombramiento de la señora G.S.A.P. y, como consecuencia, se ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de su desvinculación del servicio.

Como pretensiones de condena, se solicitó el monto de $650'000.000, por el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora A.P. desde la fecha de su retiro hasta que se dio el cumplimiento total de la sentencia del 12 de diciembre de 2008, junto con los intereses comerciales.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Como fundamento de las pretensiones se invocan los siguientes hechos:

Manifiestan en la demanda que el señor A.C.O., en ejercicio del cargo de rector de UNIPAZ suscribió la Resolución N°. 608, del 2 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señor G.S.A.P..

Indicaron que ante esta decisión, la señora A.P. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostienen que mediante providencia del 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja falló favorablemente las pretensiones de la señora A.P..

Frente a estos hechos, afirmaron que por la difícil situación económica en la que se encontraba para ese momento UNIPAZ, no fue posible realizar los pagos inmediatamente, pues no contaban con los fondos suficientes, motivo por el cual la señora A.P. inició un proceso ejecutivo para obtener el pago de la condena.

Aseguran que la institución realizó un abono por un valor de $350'000.000, mediante pagos efectuados el 28 de diciembre de 2012, el 5 de junio de 2013 y el 4 el septiembre de 2013.

Indicaron que la institución, con el fin de evitar la continuidad del proceso, realizó en el año 2013 un contrato de transacción con la actora, por un valor final de $650'000.000.

Finalmente, indicaron que, habiéndose suscrito el contrato de transacción, se allegó al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, el que mediante auto del 27 de marzo de 2015, aprobó el contrato de transacción y declaró terminado el proceso, por tanto, considera que es a partir de esta fecha desde la cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de repetición.

2. La decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de proveído del 22 de junio de 2016, rechazó la demanda, por cuanto consideró que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 del C.P.A.C.A. y 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir, a partir del 16 de agosto de 2010, fecha en que fenecieron los 18 meses con que contaba la entidad para efectuar el pago oportuno de la obligación contenida en la sentencia, y teniendo en cuenta que fue el primer evento ocurrido en el tiempo con respecto al pago de la obligación.

4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso de manera oportuna el recurso de apelación y señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, en su decisión, parte de contabilizar el término a partir de la fecha de la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que la institución no contaba con los recursos para hacer el pago de acuerdo con lo ordenado en la misma.

Es así como la señora A.P. debió iniciar un proceso ejecutivo que terminó en un contrato de transacción, el 27 de marzo de 2016, fecha que debe ser tenida en cuenta para contabilizar el término de caducidad, en virtud de lo establecido en la Ley 678 de 2001; además, porque...

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