Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159425

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00412 -01 (48576)

Actor: J.D.A.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia - deficiencias en la investigación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del M., el 10 de septiembre de 2012, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 6 de septiembre de 2010, los señores J.D.A.M., R.B.M., J.J.A.G., O.O.A.A., M.I.A.M., O.A.A.M., Y.E. u E.A.M. y D.L.A.M., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores, desde el 1 de julio 2005, hasta el 16 de diciembre de 2008, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de $300'000.000 y por daño emergente la suma de $100'000.000, para el señor J.D.A.M..

Por “daños a la vida de relación” requirió el pago de una suma equivalente a 400 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 10 de junio de 2005, el señor J.D.A.M. se encontraba en la ciudad de S.M. realizando diligencias personales y fue abordado por miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN, quienes procedieron a capturarlo, toda vez que supuestamente pertenecía a una banda delincuencial dedicada al atraco de personas que salían de las entidades bancarias y por el hurto de residencias.

Resaltó que el 1 de julio de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M. resolvió la situación jurídica del señor A.M. y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin el beneficio de excarcelación.

Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor A.M., el 23 de enero de 2006.

Precisó que el 9 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M. condenó al señor J.D.A.M. a una pena de 11 años de prisión como coautor de los delitos de tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares agravado, concierto para delinquir y tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.

Anotó que el Tribunal Superior de S.M. absolvió al señor A.M. de los delitos por los cuales se le condenó, habida cuenta de que consideró que las conductas punibles no existieron.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del M., mediante proveído del 16 de septiembre de 2010, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio.

Afirmó que la providencia por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor J.D.A.M. estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal.

Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción.

Resaltó que las actuaciones desplegadas por esa entidad se desarrollaron con “absoluta” legalidad, imparcialidad y objetividad, tanto así que el ahora demandante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra.

Anotó que en el proceso penal existían pruebas que vinculaban al señor A.M. con los delitos endilgados, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de iniciar una investigación preliminar y para ese efecto decretó y practicó las pruebas que estimó convenientes en aras de establecer la veracidad de los hechos, para, posteriormente, adoptar las medidas que consideró pertinentes, como la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en su contra.

Aclaró que el señor A.M. estaba en la obligación de soportar la medida que se le impuso, pues en su contra existían serios indicios que comprometían su responsabilidad penal.

Aseguró que esa entidad no era responsable por la privación de la libertad del señor A.M., por cuanto no se demostró en el proceso que se ocasionó un daño antijurídico al proferir la medida de aseguramiento.

Expuso que en el caso sub examine se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, dado que fue su “comportamiento irregular” el que puso en movimiento el aparato jurisdiccional.

Propuso la excepción de “denuncia del pelito e indebida integración de la litis” por cuanto el ahora demandante fue puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito de S.M., el 23 de julio de 2006, razón por la cual solicitó que se integrara debidamente el litisconsorcio.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público rindió su concepto.

6.- Vinculación de la Rama Judicial al proceso

El 11 de mayo de 2012, cuando el proceso se encontraba para decidir de fondo la litis, el Tribunal Administrativo de primera instancia aseguró que en el presente asunto se debía integrar el litisconsorcio necesario, por lo que procedió a vincular a la Rama Judicial al caso sub examine, para lo cual resolvió notificar de ese proveído a esa entidad y le concedió un término de 10 días para que contestara el libelo introductorio, solicitara la práctica de pruebas y propusiera las excepciones que considerara procedentes.

En contra de esa decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme y cobró plenos efectos jurídicos.

La Rama Judicial se notificó de la anterior providencia el 4 de julio de 2012; sin embargo, no contestó la demanda.

7.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia el 10 de septiembre de 2012 y denegó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor J.D.A.M. fue vinculado a un proceso penal, razón por la cual se le privó de su libertad desde el 10 de junio de 2005, hasta el 16 de diciembre de 2008.

Aseguró que en el presente asunto no se encontraba acreditado el nexo causal entre la privación de la libertad del ahora demandante y los perjuicios por los cuales se demandó, por cuanto el daño se ocasionó por la conducta que asumió la víctima del daño, al portar una granada de fragmentación.

Agregó que, de conformidad con la providencia por medio de la cual se le dictó medida de aseguramiento al ahora demandante, se podía inferir que no obró en debida forma “o mejor en lo que no era jurídicamente explicable, al encontrarse reunido con otros individuos armados, y teniendo en su posesión al momento de su captura, una granada de fragmentación”.

Sostuvo que la detención del señor A.M. no fue injusta, toda vez que en el proceso se demostró que en la investigación penal se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley procesal penal para proferir la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva.

Resaltó que la privación de la libertad del señor A.M. fue justificada, dado que del contenido de las providencias dictadas a lo largo del proceso penal se concluía que en la investigación se presentaron más de dos indicios serios en contra de la víctima del daño, por lo que consideró que esa era una carga que él debía soportar.

Precisó que la medida de aseguramiento impuesta al señor A.M. no fue caprichosa ni arbitraria.

8 .- La impugnación

La parte actora, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo de primera instancia “olvidó el ámbito de su jurisdicción contenciosa administrativa dentro de la cual debía analizar y, sobre todo, estudiar cuidadosamente la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas dentro del marco conceptual del servicio público”.

Resaltó que era evidente que al estudiar detalladamente las pruebas arrimadas al proceso penal, se concluía que las decisiones por medio de las cuales se le impuso la medida de aseguramiento y se calificó el mérito del sumario se encontraban por fuera del marco legal y eran constitutivas de “error de hecho y de derecho”.

Resaltó que la actuación del fiscal encargado de la investigación configuraba una “evidente PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD”, dado que obró con desconocimiento de las normas legales vigentes, por cuanto era su deber investigar no solo lo desfavorable, sino lo favorable al sindicado y eso no...

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