Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159709

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCI Ó N B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 01141 - 01(3604-15)

Actor: S.A.G.O.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Decreto 01/84

Asunto: Contrato realidad - demandante demuestra la subordinación en la ejecución de la labor de escolta contratista a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS

Decisión: Confirma sentencia que concede las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual, declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP pagar al demandante las prestaciones sociales tales como primas, cesantías, vacaciones devengadas por un empleado del mismo rango o similar al cargo equivalente desarrollado al Servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, liquidadas con base en el salario devengado por funcionario de planta o conforme al valor de los pactado en los contratos suscritos, si aquel es inferior.

ANTECEDENTES

Demanda.

El señor S.A.G.O., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- Seccional Antioquia, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 67530-2/DAS de febrero 01 de 2011, mediante el cual, negò la existencia de una relación laboral desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2010 y consecuentemente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el actor por el servicio personal y subordinado prestado a esa entidad como escolta dentro del programa de Protección Especial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el actor se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se condene a la entidad demandada al pago de todas las acreencias salariales junto con las prestaciones sociales ordinarias que percibe un escolta de planta en la institución, tales como prima de riesgo, prima de servicio, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, sanción moratoria, devolución de los valores pagados por concepto de retención en la fuente, devolución del valor pagado al fondo de pensiones y al sistema de seguridad social en salud.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

H E C H O S

Manifestó haber sido vinculado contractualmente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS como escolta en esquemas de protección de seguridad que fueron previamente dispuestos por la entidad, prestando los servicios en la sede principal de Medellín y eventualmente, en la ciudad donde se le asignara el esquema protectivo a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.

Manifestó que su vinculación se dio de manera ininterrumpida a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal manera que, la actividad fue desarrollada de manera permanente por un tiempo superior a los 6 años y 6 meses, recibiendo una remuneración mensual por los servicios prestados de manera personal, generándose una verdadera relación laboral.

Alegó que las labores de protección las realizó en idénticas condiciones a las de los escoltas pertenecientes a la planta de personal de la entidad, recibiendo órdenes de sus superiores de manera escrita y verbal, las cuales fueron acatadas y cumplidas a cabalidad, inclusive, los servicios los prestó en compañía de un escolta de planta, no encontrando justificación alguna del por qué el trato diferenciado en cuanto al reconocimiento prestacional.

Sostuvo que la subordinación es acredita con las órdenes de trabajo en la medida que, a través de las mismas recibía órdenes respecto del servicio de protección que debía brindar, revistiendo dichas órdenes identidad respecto de las que le eran impartidas a los escoltas de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad. Además, la contratante le suministró los elementos oficiales para la ejecución de la labor contratada tal como armamento, vehículos, teléfonos e instrucciones a cerca del uso y manejo de dicha dotación oficial, ejercicios de polígono

Informó que, para la época en que prestó sus servicios de escolta, en la entidad había personal de planta calificado y especializado desarrollando las mismas funciones que él ejecutaba y bajos las mismas condiciones.

Afirmó haberse configurado los tres elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: con los contratos, las misiones de trabajo, con la entrega de material logístico (armas, radios, chalecos antibalas), certificación de tiempo de servicio, se demuestra que la labor protectora de personas en riesgo las desarrolló de manera personal y permanente. ii. Contraprestación por la labor ejecutada: La misma se demuestra con la certificación expedida por pagaduría del DAS y con los certificados de retención, quedando probado que el actor recibió mensualmente una retribución en dinero como contraprestación pagada por la entidad y, iii. La subordinación: Se prueba tal requisito con los documentos tales como órdenes impartidas, cumplimiento de horarios, autorización de permisos, asignación de misiones, cumplimiento de turnos de vigilancia en las instalaciones del DAS y los testimonios que serán rendidos en el proceso.

Cuestionó que al tipificarse un verdadero contrato realidad, al actor le asiste el derecho legal al pago de sus prestaciones sociales ordinarias, indistintamente la denominación que la entidad le haya dado a los contratos de prestación de servicios celebrados, pues, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado.

NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: i. Instrumentos Internacionales: La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 1972, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobada mediante Ley 319 de 1996 y los Convenios 95, 100 y 11 de la OIT, sobre la protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958.

De orden Constitucional los artículos: 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209. De orden legal los artículo. 2, 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Y de orden convencional: los convenios No 87, 95, 98, 100 y 11 del

En cuanto al concepto de la violación, no se observa que el apoderado de la parte demandante haya formulado cargos concretos de nulidad contra el acto administrativo demandado, puesto que solo se limitó a trascribir apartes de las sentencias C-154 de 1997 y de algunas jurisprudencias de esta Corporación pero sin que se aplicaran las mismas al caso concreto del accionante.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que los esquemas de protección con los cuales presta apoyo el Departamento Administrativo de Seguridad, se establecieron de conformidad con el Decreto 372 de 1996, por lo que, la misión de protección no correspondía exclusivamente al DAS, sino que por el contrario, es al Ministerio del Interior a quien la ley le asignó esta tarea.

Alegó que los contratos suscritos con el actor se celebraron bajo lo ceñido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y aseveró la inexistencia del elemento subordinación toda vez que, de acuerdo a las misiones de trabajo, éstas solo se refieren al desarrollo del contrato de prestación de servicios para efectos de las obligaciones contractuales que debía cumplir el contratista y no para demostrar una subordinación.

Puntualizó que no es cierto que el demandante de manera permanente desarrollara funciones de la entidad, como quiera que la misma se circunscribía a la ejecución de una misión de carácter transitorio y especializado, lo cual se dio bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Arguyó que el DAS acordó una obligación contractual con el contratista en razón de la experiencia y formación en los temas de protección, por lo cual, se pactaron obligaciones contractuales de orden netamente técnico, estableciéndose una duración especifica en atención al cumplimiento del objeto contractual bajo la órbita de una coordinación de actividades.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensiones de la demanda manifestando sobre el particular que, el demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios, prestó seguridad de manera personal a distintas personas designadas por el DAS, como quiera que el contratista no podía delegar la prestación del servicio sino que los mismos fueron celebrados en razón precisamente de los conocimientos técnicos y personales del...

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