Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03645-01 (AC)

Actor: R.E.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante R.E.V.R., contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

DENIÉGASE la solicitud de tutela promovida por la señora R.E.V.R., de conformidad con la parte motiva que antecede(fl. 138 vuelto).

ANTECEDENTES

El 1º de diciembre de 2016, la señora R.E.V.R., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos incoados por la señora R.E.V.R..

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y, por ende, el de seguridad jurídica.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda(fl. 32).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante la Resolución No. 017 del 2 de enero de 2002, la accionante fue nombrada en el cargo de Registradora Especial del Estado Civil 0065-01, de la circunscripción electoral de Florencia (Caquetá), y se posesionó en el mencionado empleo el 28 de enero de 2002.

2.2. Sostuvo que el 8 de mayo de 2007, sufrió la pérdida de su esposo por suicidio, lo que desencadenó en ella una serie de emociones y patologías sicológicas, entre ellas depresión leve y estrés, que requirieron tratamientos especializados y que conllevaron a tener varias incapacidades laborales.

2.3. Mediante Resolución No. 0093 del 22 de septiembre de 2008, la accionante fue declarada insubsistente, cuando, según la actora, tenía una incapacidad continua.

2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de declaratoria de insubsistencia y, como restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro junto con el pago de lo dejado de percibir.

2.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, en sentencia del 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Según el juzgado, la accionante no presentó las incapacidades respectivas que justificaran su ausentismo del lugar de trabajo, de tal manera que el acto de retiro estaba inspirado en razones del buen servicio, en la medida que estaba demostrado que la señora V.R. para el momento en que fue retirada del servicio, no se encontraba laborando dentro de la entidad ni estaban las excusas médicas que soportaran su inasistencia al lugar de trabajo.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 18 de agosto de 2016, confirmó la decisión del juzgado. Como fundamento de la decisión, consideró que no había prueba que permitiera inferir la presión a la que dijo estar sometida la actora y que lo que obra es un oficio del 29 de mayo de 2008, donde se le manifiesta a la accionante que debe presentarse a trabajar en un término de 3 días hábiles, al haber finalizado la última incapacidad médica, sin que por ello se evidencie una desviación de poder.

2.7. Luego de revisar los certificados de incapacidad expedidos por la EPS Coomeva, manifestó que la actora estuvo incapacitada por 405 días, con algunos intervalos, por enfermedad general con diagnóstico “depresión postesquizofrénica”, pero que esos soportes no fueron aportados a la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del término oportuno, y que, pese a que el empleador la requirió para volver al trabajo por no tener más incapacidades pendientes, la accionante manifestó que eso no era posible ya que estaba a la espera de que la EPS tramitara su incapacidad, por lo que para el tribunal, el retiro estuvo justificado, máxime cuando se trató de una persona de libre nombramiento y remoción.

2.8. La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 2 de septiembre de 2016 (fl. 369, expediente en préstamo).

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la existencia de un defecto fáctico, en la medida en que consideró que el juez de instancia no valoró unas pruebas que fueron aportadas al proceso.

Esto por cuanto afirma, en el expediente estaba el resumen de su historia clínica, de fecha 7 de mayo de 2008, realizada por el médico psiquiatra de la Unidad Mental de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia en el que se evidenciaba su patología y la necesidad de continuar con el respectivo tratamiento.

Dijo que es fuera de contexto lo indicado por el tribunal, en la medida en que para la época en la que fue emitido el acto de insubsistencia, la entidad nominadora sí estaba enterada de los padecimientos que sufría, tanto así que mediante oficios del 27 de mayo y 4 de junio de 2008 dirigidos a los Delegados Departamentales del Estado Civil en Florencia (Caquetá), les informó acerca de la petición interpuesta el 27 de mayo de 2008 ante el Auditor Médico de Coomeva EPS, donde le manifiesta la negativa para validar y certificar una nueva incapacidad expedida por su médico tratante en la que se daba continuidad a su tratamiento y, la necesidad de contar con ese documento para ser allegado a la Registraduría y de esta manera, justificar su ausencia.

Indicó que a su juicio, el retiro del servicio estuvo relacionado con su enfermedad ya que pese a que tenía una serie de incapacidades y que les había manifestado que por motivos ajenos a su voluntad no había sido posible allegar unos certificados de incapacidad, no solo le fue dejado de cancelar el salario desde el mes de junio de 2008, sino que posteriormente fue retirada del servicio.

Además, advirtió que es deber del empleador tramitar la transcripción de las incapacidades de sus empleados y no puede ser trasladado al afiliado dicho trámite, por lo que su obligación está limitada a informar al empleador la expedición de la incapacidad o licencia con el fin de que se tramite el proceso de reconocimiento.

3.2. Igualmente considera que se incurre en un defecto sustantivo en la providencia cuestionada, en la medida en que “tomaron su decisión sin tener en cuenta postulados y derechos constitucionales que priman sobre la estricta legalidad con la que analizaron lo pretendido por la señora R.E.V.R., en otras palabras, las decisiones judiciales se apoyaron en interpretaciones claramente contrarias a nuestra Constitución Política (fl. 14).

Advirtió que no se tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional y que cuenta con estabilidad laboral reforzada, derivada de su debilidad manifiesta, ya que venía con incapacidad médica desde el 16 de mayo de 2007 con diversos trastornos psiquiátricos generados a raíz del suicidio de su esposo (8 de mayo de 2007), y la carga laboral en la Registraduría Especial de Florencia.

Como fundamento de lo anterior citó jurisprudencia de tutelas de la Corte Constitucional en la que se ha abordado el punto de la estabilidad laboral reforzada, la debilidad manifiesta y, transcribió apartes de una sentencia del 22 de enero de 2015, con Radicación No. 05001-23-33-000-2015-01779-01 (AC), actor: C.M.D.A., contra la Cámara de Representantes, en la que dice, existe una situación fáctica similar y donde se ordenó el reintegro del actor mientras acudía al juez competente.

Concluyó entonces que no podía ser declarada insubsistente ya que era sujeto de especial protección constitucional y gozaba de estabilidad laboral reforzada, además, que contrario a lo expuesto en la sentencia cuestionada, no existió un ausentismo injustificado, sino que por el contrario existe una causa más que suficiente de inasistencia al servicio, derivada de la incapacidad continua que presentaba que además era de pleno conocimiento de la entidad demandada.

Que además estaba probado que había cumplido - sin estar obligada a ello -, a validar o trascribir las incapacidades médicas otorgadas por su médico tratante de manera particular, pero que la negativa de la ESE no es criterio suficiente para desconocer la estabilidad reforzada de la que goza aún en un cargo de libre nombramiento y remoción como el que ocupaba.

3.3. Finalmente indicó que para la fecha en que se emitió el acto de insubsistencia era una mujer recientemente viuda, madre cabeza de hogar, que tenía como única fuente de subsistencia su trabajo, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.B., en dictamen del 26 de marzo de 2013 indicó que era una paciente depresiva, que sufría de estrés postraumático y que se recomendaba seguir en tratamiento...

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