Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

[E]n el caso bajo estudio y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-391 de 2016 el accionante no acreditó ninguna de las situaciones referidas por la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Observa la Sala, que la sentencia que se cuestiona es la proferida el 19 de febrero de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa de fecha 27 de julio de 2012 que negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada culpa exclusiva de la víctima dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes de esta tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional. Esta decisión - la de segunda instancia- fue notificada por edicto fijado el 29 de febrero de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre de 2016, es decir, después de transcurridos más de ocho (8) meses, lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. Visto lo anterior, se advierte que el apoderado de los demandantes afirmó que el ejercicio tardío de la acción de tutela obedeció a que sus poderdantes se encontraban en zonas de difícil acceso para el otorgamiento de los respectivos poderes, sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala, pues no se demostró que alguno de ellos se encontrara en una situación especial que impidiera acudir al ejercicio de la acción de tutela dentro del término considerado razonable para esto, especialmente en un asunto como el presente en el que se pretende atacar una providencia judicial que surtió todas sus etapas ante el juez natural, caso en el cual la aplicación del requisito de inmediatez se hace más riguroso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍ TICA - ARTÍCULO 86 / DECRET O 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación del 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.A.L.C.. En cuanto a la situación personal del peticionario como criterio del requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. T-158, M.H.A.S.P.. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez en la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia del 19 de junio de 2008, exp. T-594, M.J.C.T.. En cuanto al término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-03475-01(AC)

Actor: D.C.O. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 febrero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por los señores D.C.O., E.P.T., Y.C. (sic) Parra, D.C.P., M.A.C.P. y L.S.T. contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

ANTECEDENTES

El 22 de noviembre de 2016 , los señores D.C.O. , ELIZABETH PA RRA TRUJILLO, YEFFERZON CABRERA PARRA, D.C.P., M.A.C.P. y L.S.T. , por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. TUTELAR; los derechos Fundamentales al Debido Proceso establecido s en los artículo 29 y 229 de la Constitución Política.

2. DECLARAR que las sentencias del TRIBUNAL ADMINISTRAIVO DE NARIÑO - SALA DE DESCONGESTIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL de 19 de febrero de 2016 y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de 27 de julio de 2012, teniendo como fundamento que las mismas fueron proferidas con base en pruebas que no fueron controvertidas dentro del proceso.

3. ORDENAR, al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que en un término perentorio proceda a dictar sentencia que decida en segunda instancia, sobre la indemnización de mis mandantes por la muerte del (sic) R.L.C.P., en hechos acaecidos el 24 de mayo de 2008, por miembros de la Armada Nacional .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1 . Los señores D.C.O. y E.P.T. interpusieron acción de reparación directa contra La Nación- Ministerio de Defensa - Armada Nacional por la muerte de su hijo R.L.C.P. a manos de miembros de la Armada Nacional en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2008 en el Muni ci pio de Puerto Leguizamo, P.; en lo que los accionante s denominan un caso de falso positivo.

2.2 . De dicho proceso conoció el Juzgado 1 º Administrativo Oral de Mocoa que profirió sentencia el 27 de julio de 2012 dentro de la cual negó las pretensiones de la demanda al encontrar ausencia de responsabilidad de la autoridad demandada por configurarse culpa exclusiva de la víctima.

2.3 . Dicha providencia fue recurrida ante e l Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el fallo mediante providencia del 19 de febrero de 201 6 .

2.4 . En l a s mencionada s providencia s , sugiere la parte accionante , se configura una clara vía de hecho, por cuanto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se fundamentaron en pruebas aportadas al proceso en forma indebida, puntualmente, por darle calificativo de prueba trasladada al expediente del proceso penal surtido ante la justicia penal militar, de donde se extrajeron testimonios que se tuvieron en cuenta para dictar los fallos dentro del proceso de reparación directa y que aseguran los accionantes no pudieron ser controvertidos dentro del mencionado proceso contencioso administrativo.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora argumenta que en el proceso de reparación directa objeto de esta acción de tutela , el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una clara vía de hecho al darle valor de prueba trasladada al expediente penal adelantado por la justicia penal militar frente a la muerte del señor R.L.C.P.; lo anterior, al considerar que en el escrito de la demanda se solicitó que el expediente se allegara únicamente como prueba documental.

Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se sostuvo que en virtud del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil las pruebas trasladadas serán apreciables, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, por tanto, las que no hubiesen sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser valoradas en el primer proceso.

Así mismo, señaló que en el proceso de reparación directa se solicitó tener como prueba documental el expediente penal mencionado para demostrar únicamente que era evidente que se trataba de un caso de falso positivo. Además, que los testimonios extraídos del proceso penal militar en los que se basaron los jueces administrativos de primera y segunda instancia para adoptar su decisión en sede contencioso administrativa nunca fueron controvertidos por los demandantes .

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. A través de providencia de l 23 de noviembre de 2016 , la Sección Segunda , Subsección “ B ” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa ; vinculó a la Nación -Ministerio de Defensa - Armada Nacional y por último, ordenó notificar a las partes .

4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño (fls.90-91) rindió informe sobre la demanda de tutela y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el criterio jurisprudencial establecido para los documentos allegados y valorados como prueba traslada, los cuales al ser conocidos por los sujetos procesales pudieron ser objetados, tach ados o contrariados, y posteriormente , utilizados para fallar de fondo el asunto, como sucedió en el proceso contencioso administrativo objeto de esta acción de tutela, por lo que considera debe denegarse el amparo solicitado.

4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoay el Ministerio de Defensa- Armada Nacionalguardaron silencio frente a la presente acción de tutela.

5. Providencia impugnada

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedentela acción de tutela formulada por la parte acora contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa.

El juez de primera instancia adoptó esta decisión luego de...

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