Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159797

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01318 - 01 ( 44482 )

Actor: H.E.V. CORREA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de enero de 1999, el señor H.E.V. fue privado de su libertad con ocasión de una investigación adelantada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín (Antioquia) por haber incurrido en el presunto punible de concierto para la conformación de grupos de justicia privada. Por ese motivo, el 3 de enero de 2000 se dictó resolución de acusación en su contra. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia mediante la cual lo absolvió de todos los cargos, en aplicación del principio in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor H.E.V., presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., en contra de la Nación-Ministerio de Justicia, con el fin de que con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 102, c. 1):

1. Que se declare a La Nación (representada en el Ministerio de Justicia) (Sic) administrativamente responsable de los daños y perjuicios sufridos por el señor H.E.V. CORREA por su injusta privación de la libertad.

Como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los daños y perjuicios, por concepto de:

DAÑOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE: está determinado por los gastos que tuvo que hacer mi poderdante, para atender las consecuencias del daño, representados en este caso por el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53'000.000), más los gastos que tuvo que hacer en la prisión durante los dos años que estuvo recluido; los cuales se determinarán por medio de perito que se nombre de los auxiliares de justicia.

LUCRO CESANTE: Determinado por lo que ha dejado de ingresar al patrimonio de mi prohijado en virtud de la privación injusta de su libertad. En este caso el señor V. CORREA trabajaba como independiente en la venta de ganado y cambiadero de cheques lo que le reportaba un ingreso mensual de CUATRO MILLONES DE PESOS (4'000.000) multiplicados por 24 meses que fue el tiempo que estuvo privado de la libertad son NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($96'000.000).

Daños morales

M. subjetivos: Determinados por la angustia, dolor y malestar que sufrió por el impacto emocional que sintió el señor V. CORREA al ver comprometido y vulnerado su buen nombre, honor y honra al estar sindicado de (Jefe Paramilitar) y el sufrimiento que le generó a su familia el ver envuelto en un insuceso de tal magnitud a su querido padre, hermano e hijo.

Por este concepto, y acogiéndome al nuevo Código Penal que en su artículo 97 establece que el juez podrá señalar como monto de indemnización una suma equivalente hasta mil salarios mínimos legales mensuales, la pretensión mayor por perjuicios morales subjetivos la estimo en la suma legal de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

Daños Corporales

Perjuicios fisiológicos: Determinados por los dolores físicos producidos por una serie de enfermedades que tuvo que soportar H.E., tales como varicela, bronconeumonía, hemorroides e infecciones en la piel (hongos y nacidos). Todas ellas consecuencia del hacinamiento y malas condiciones de higiene en que se encuentra la cárcel de “Bellavista”, pues los servicios sanitarios son precarios, además de ser utilizados por x cantidad de personas que tampoco cuentan con una buena higiene corporal, lo que ayuda sobre manera a que cualquier infección se difumine rápidamente entre el personal.

(…)

La pretensión de los perjuicios fisiológicos la estimo en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (15'000.000).

4. Que las sumas anteriormente mencionadas se les sume el interés bancario vigente al momento del fallo.

5. Que la suma pagadera al demandante por concepto de lucro cesante sea actualizada o indexada de acuerdo a la corrección monetaria y recargada con el interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria. (Sic)

6. Que se condene a los demandados a pagar los gastos y costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor H.E.V.C. fue detenido el 7 de enero de 1999, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía Especializada Unidad de Derechos Humanos como presunto responsable del delito de concierto para la conformación de grupos de justicia privada.

Señaló que el demandante fue presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) ante los medios de comunicación como uno de los jefes de conformación de grupos ilegales (paramilitares) y en noticieros como el “Jefe de finanzas del oriente antioqueño”, lo que ocasionó una afectación de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

Adujo que el demandante fue absuelto del delito que se le imputó el 6 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que consideró que existían dudas acerca de su responsabilidad penal, las cuales debían resolverse a su favor en aplicación del principio de presunción de inocencia.

Manifestó que en el caso del señor V.C. se configuró una privación injusta, pues fue inculpado sin pruebas contundentes del delito de conformación de grupos paramilitares, razón por la que la demandada debía responder por los perjuicios que le fueron causados, en virtud de del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (f. 103, c.1).

II. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la parte demandante presentó escrito mediante el cual la reformó para vincular como demandada a la Fiscalía General de la Nación y adicionalmente indicó que la privación de la libertad sufrida por el señor V.C. fue de 32 meses y no de 24, por lo que debía reconocerse una suma mayor por concepto de lucro cesante (f. 118 c.1), solicitud que fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2003 (f. 134-135, c.1).

Las entidades integrantes de la persona jurídica Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por el accionante.

La Nación- Ministerio de Justicia propuso la excepción de indebida representación de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1996, ya que la representación judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial recae en el fiscal general de la Nación y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente (f. 120-133, c.1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por considerar que adelantó su actuación se ajustó a las disposiciones que desarrollaban la materia, las que le imponen la obligación de ejercer la acción penal y de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de ley penal; adicionalmente señaló que en el proceso se cumplían los requisitos para dictar la medida de aseguramiento en los términos del artículo 388 del Decreto 2700 pues existía en contra del sindicado un indicio grave de responsabilidad y la conducta que se le atribuía era de conocimiento de la justicia regional o especializada (f. 191-213, c.1).

3.1.1. Igualmente, indicó que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria, y que posteriormente la recupere, se configura una privación injusta de la libertad pues todos los ciudadanos tienen que soportar las dificultades y los daños que la protección del orden público y la armonía social les pueda ocasionar.

3.1.2. De otra parte, destacó que la absolución del aquí demandante se presentó como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual en su sentir no deslegitimó la medida de aseguramiento y no genera responsabilidad en cabeza de la Fiscalía:

(…) Del proceso penal y su naturaleza, se desprende que ante la presencia de elementos de prueba suficientes, se debía asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso, para lo cual se justificó la medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente la acusación que solo se desvirtuó tras un año y ocho meses de causa, en los que a la jurisdicción le acudió duda, en razón de la cual aplicó el principio de in dubio pro reo, cuya naturaleza no implica ilegalidad en la actuación de la administración, y no puede, por ende, derivar en responsabilidad para la administración.

El a quo decretó pruebas mediante providencia del 28 de junio de 2005 (f.145-146, c.1). No obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido a esos despachos, en donde se profirió nuevamente auto de pruebas el 7 de marzo de 2008 (f.259 c.1), finalmente mediante auto del 6 de octubre de 2008 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito declaró la falta de competencia para conocer del asunto,...

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