Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159841

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente : JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00130-01(20488)

Actor: SOCIEDAD DE FABRICACIO N DE AUTOMOTORES S.A. - SOFASA

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, formulada por la Sociedad de Fabricación de Automotores SOFASA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, la Sala confirmó la sentencia de 17 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A. y, adicionó un numeral a la parte resolutiva así:

QUINTO. Se ordena a la DIRECCCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN devolver a la sociedad SOFASA S.A. la suma de $2.101.112.000 , junto con los intereses corrientes y moratorios dispuestos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que deben liquidarse en la forma señalada en esta providencia.

2. En esta providencia se declaró sin valor la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, y como consecuencia el restablecimiento del derecho que se deriva es la devolución de la suma pagada por $2.101.112.000, como primera cuota del impuesto, junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la solicitud de dejar sin efecto la declaración presentada por la sociedad por el citado impuesto, hasta la ejecutoria de esa providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esa sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

3. El 3 de noviembre de 2016, la sociedad demandante presentó solicitud de complementación o adición a la sentencia por considerar que la parte motiva de la sentencia no deja duda que el demandante no es titular de obligación alguna respecto al impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, y el restablecimiento al derecho que se deriva no es la devolución de la primera cuota sino de todas las cuotas pagadas (8 cuotas) del impuesto al patrimonio objeto de la demanda, los cuales fueron pagadas por SOFASA y, adjunta recibos.

II. CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

1. Impedimento de la doctora S.J.C.B.

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B., manifestó su impedimento para conocer de este proceso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia.

En consideración a las razones expuestas por la Dra. S.J.C.B. para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y por el Conjuez, con quien se conformó el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

2.- Sobre la adición de las providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal ”.

3. La norma dispone que cuando en una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

4. La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure adicionar la sentencia en la que se pretermitió un pronunciamiento expreso en relación con alguno de los extremos del litigio, se busca que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, frente a un punto que debió ser objeto de la decisión, y sin que ello signifique que pueda reformarse o revocarse lo decidido.

CASO CONCRETO

1. En este caso, el escrito de adición de la sentencia fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR