Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159865

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00137-01 (AC)

Actor: R.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 contra el fallo del 18 de abril de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor R.C.C., actuando en nombre propio, con escrito radicado el 3 de abril de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial (ver folios Nos. 1-4), interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, “a la salud en conexidad con la vida”, al debido proceso, a la seguridad social y de protección al adulto mayor.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas por la falta de actuación oportuna de la entidad accionada, la cual, por una supuesta falta de presupuesto, no ha hecho los exámenes médicos necesarios para realizar la intervención quirúrgica de extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod (sic) ojo derecho”

A título de amparo, solicitó:

“1. H.J. muy respetuosamente, le solicito ordenar a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR SECCIONAL ARMENIA SU REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS que (sic) de manera inmediata se realice la cirugía llamada EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACIÓN SOD OJO DERECHO, y todo procedimiento que sea necesario oftalmológico a raíz de mi enfermedad, esto es Exámenes (sic) ordenados por el médico tratante ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO DE SUPERCICIE SOD; CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS Y GLUCOSA EN SUERO, LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A LA ORINA estos exámenes debe (sic) de ser practicados antes de la intervención quirúrgica; toda vez que mi visión ha disminuido considerablemente, como también no permita que me sigan vulnerando mis derechos fundamentales a la art 13 salud (sic), derecho a la seguridad social art 48, derecho a la igualdad, art 29 derecho al debido proceso.

“2. Además señor juez solicito encarecidamente que se otorgue TRATAMIENTO INTEGRAL por cuanto a sus intervenciones, medicamentos, tratamientos. Por ello solicito este tratamiento sabiendo que es una enfermedad progresiva que puede afectar la calidad de vida y también soy persona de ESPECIAL PROTECCIÓN” (mayúsculas sostenidas y negrilla dentro del texto).

Con el fin de sustentar su petición de amparo, argumentó que:

La entidad accionada no ha hecho las diligencias administrativas necesarias para que se le practiquen los exámenes ordenados por su médico tratante. Como consecuencia de ello, tampoco se le ha podido realizar la intervención quirúrgica en su ojo derecho, la cual le fue prescrita. Lo anterior, a pesar de que, conforme las indicaciones médicas, su ojo derecho debe ser intervenido de manera urgente y prioritaria.

Las demoras a las que está siendo sometido, en razón de una “supuesta” falta de presupuesto de la institución, se constituyen en una conducta violatoria de su derecho fundamental a la salud, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad (ver hecho probado No. 3.1.).

La conducta en comento, conculca igualmente su derecho fundamental al mínimo vital, entendido este, como la garantía de las “condiciones materiales más elementales sin las cuales la persona arriesga a perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”.

La supuesta falta de presupuesto alegada por la entidad accionada no es un argumento de recibo, pues la Corte Constitucional estableció que “el principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser SUSPENDIDA al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima.”

Finalmente, indicó que, dada su actual situación de salud y debido a que padece una enfermedad de carácter progresivo, es necesario que se le garantice un tratamiento integral. Ello, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional, al decir que el principio de integralidad implica que las entidades de salud deben prestarles a sus pacientes toda la atención que requieran para el restablecimiento de su salud, sin que para ello deban acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto”.

Hechos afirmados por el actor, mas no probados en el proceso

Revisado el escrito de tutela, la Sala encontró afirmados los siguientes hechos, los cuales no están probados a través de medio de convicción alguno:

El accionante afirmó que, el 3 de febrero de 2016, fue intervenido quirúrgicamente en su ojo izquierdo, a través de una “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod”.

El actor aseguró que se encuentra en lista de espera, dada la falta de presupuesto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para brindarle los servicios que requiere.

El señor C. aseveró que debe ser intervenido quirúrgicamente de manera urgente y prioritaria.

Hechos probados y/o admitidos

Por otro lado, la Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

El señor R.C.C. cuenta con 76 años de edad y se encuentra afiliado al Subsistema de Seguridad Social en Salud del Ejército Nacional (Ver folio No. 17).

Según diagnóstico médico, el señor C. padece de una Catarata Senil no especificada código H259 (Ver folio No. 15).

Según prescripción médica, el actor requiere de una “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod” (Ver folio No. 15).

Así mismo, el accionante requiere que se le practiquen los siguientes exámenes (Ver folio No. 5):

“- Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod

“- Creatinina en suero, orina u otros

“- Glucosa en suero, LCR u otro fluido diferente a orina”.

Además se prescribieron los siguientes procedimientos (Ver folio No. 11):

“- CX de FACO MAS LIO OJO DERECHO

“SS BIOMETRIA

“SS RECUENTO ENDOTELIAL

“SSECG

“SS GLICEMIA

“SS CREATININA”

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En virtud del auto del 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe de rigor. En la misma providencia, el a quo negó la medida provisional solicitada por el accionante, pues no se acreditó la necesidad y urgencia con que deben practicarse los exámenes y la intervención quirúrgica solicitada. De hecho, de la referida urgencia no quedó constancia en las órdenes dadas por el médico tratante (ver folio No. 24).

Conducta de la institución accionada

El Ejército Nacional, como institución accionada, guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma, tal y como se desprende de la constancia obrante a folio 26 del plenario. En efecto, la notificación del auto admisorio de la tutela se envió a las siguientes direcciones electrónicas:

tutelasbaser8@gmail.com

disanejc@ejercito.mil.co

notificaciones.armenia@mindefensa.gov.co

juridicadisan@ejercito.mil.co

El fallo impugnado

En sentencia del 18 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el amparo deprecado. Lo anterior, en consideración a lo siguiente (ver folios Nos. 30-38):

Que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997, se inspira en los principios de universalidad y de protección integral. En virtud del primer principio, debe existir protección para todas las personas, en todas las etapas de la vida, sin que haya lugar a tratos discriminatorios. En cuanto a la protección integral, esta debe brindarse a los afiliados en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación, según se establece en el Plan de Servicios de Sanidad Militar.

Conforme con el numeral 2º del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional “los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión”.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le mencionó al actor que se encontraba en lista de espera para programar la cirugía y los exámenes médicos, toda vez que no había presupuesto. Sin embargo, comoquiera que la afirmación precedente no fue controvertida por la institución accionada, en tanto guardó silencio, entonces, es posible aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

La omisión en la prestación de los servicios de salud vulnera los derechos fundamentales del señor C., especialmente, el de la salud. Ello, pues conforme con el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, los servicios de salud deben ser prestados de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. De igual manera, la negativa a contratar, fundamentada en la ausencia de presupuesto, no es de recibo, pues “la labor de contratación es una actividad planificada para que el servicio siempre sea continuo”.

Como consecuencia de lo anterior, decidió:

PRIMERO: AMPÁRESE los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la protección especial reforzada...

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