Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03149-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03149-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03149-02 (AC) A

Actor: M.L.P.C., COMO AGENTE OFICIOSA DE F.P.G.

Demandado: SALUDCOOP E.P.S.

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por la señora M.L.P.C., agente oficiosa de FIDELIGNO PINZÓN GIL, en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 15 de diciembre de 2014 que amparó los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

La señora M.L.P..C., como agente oficiosa del señor FIDELIGNO PINZÓN GIL, ejerció acción de tutela contra SALUDCOOP E.P.S., hoy en liquidación, a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, los cuales estimó vulnerados por la entidad accionada ante la negativa de suministrar una enfermera permanente a su señor padre, quien padece de “… demencia senil secundaria a enfermedad de P. y escara sacras”.

Acción de tutela

Mediante fallo de 15 de diciembre de 2014, la Sección Quinta de esta Coporación amparó los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna del señor F., y ordenó:

“… a SaludCoop E.P.S. que en un término no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y proporcionar una enfermera permanente al señor F.P.G., según requerimiento de la médica tratante, doctora O.L.O.M..

Incidente de Desacato

3.1. Solicitud

La agente oficiosa manifestó, mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017, el incumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2014. En consecuencia, solicitó sancionar por desacato a CAFESALUD E.P.S., entidad que, hoy día, tiene la obligación de cumplir con la orden impuesta por esta Coporación en dicha providencia, en razón de la liquidación de SALUDCOOP E.P.S.

La accionante manifestó que CAFESALUD E.P.S., suspendió el servicio de enfermera permanente desde el “30 de enero de 2017”, a pesar de que “la enfermedad que posee [el señor FIDELIGNO PINZÓN GIL] es progresiva y necesita de enfermería permanente como consta en la historia médica …”.

Indico que, el 6 de febrero de 2017, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó a Cafesalud E.P.S., que explicara los motivos que llevaron a suspender el servicio de enfermería permanente.

Señaló que mediante oficio PQR-CF-634660, la entidad respondió a su solicitud aduciendo que la misma contiene … una serie de inconsistencias no claras en el procedimiento para seguir cumplimiendo con el fallo de tutela No. 11001-03-15-2014-03149-01 [sic]”.

La agente oficiosa allegó copia de la historia clínica, de la petición radicada el 6 de febrero de 2017 y de la respuesta de Cafesalud E.P.S..

3.2. Trámite del incidente

Mediante auto del 21 de marzo de 2017, se ordenó poner en conocimiento del presente trámite incidental a los Representantes legales de Saludcoop E.P.S., en liquidación, y de Cafesalud E.P.S., para que rindieran informe respecto al cumplimiendo de la orden impartida por esta Sección en fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014.

Luego de haber notificado en debida forma a las partes, únicamente intervino el agente liquidador de S.E., quien manifestó que de conformidad con la Resolución No. 2414 de 2015, esa entidad ya no presta los servicios de salud, que los mismos fueron asignados a CAFESALUD E.P.S., y que es esta última entidad la responsable de cumplir con la orden impartida en la tutela del 15 de diciembre de 2014.

En consecuencia, por auto del 31 de marzo de 2017, se dio apertura al incidente de desacato contra Saludcoop E.P.S., en liquidación y Cafesalud E.P.S., para que se pronunciaran frente al cumplimiento de la orden impartida en la tutela del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.

Igualmente, se ordenó notificar a la señora M.L.P.C., como agente oficiosa del señor F.P.G..

Por auto de 8 de mayo de 2017 , se le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación notificar personalmente al representante legal de CAFESALUD E.P.S ., es decir, al señor L.G.V.A. , para que se pronunciara respecto al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2014 .

Surtidas las notificaciones pertinentes, solamente allegó escrito de respuesta la agente liquidadora de S.E., quien señaló que de conformidad con la Resolución 2414 de noviembre de 2015, dicha entidad solo está atendiendo los tramites referentes a la liquidación y que la prestación de servicios de salud de los usuarios que estuvieron afiliados a Saludcoop, ahora se encuentra en cabeza de Cafesalud E.P.S.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la señora M.L.P.C., como agente oficiosa del señor F.P.G., contra Saludcoop E.P.S., en liquidación, y Cafesalud E.P.S., de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuestión previa

La Sala considera necesario precisar que mediante las Resoluciones Nos. 002414 y 2422 de 2015, dictadas por la Superintendencia de Salud, se dispuso la supresión y liquidación de Saludcoop E.P.S. y se definió que los servicios de salud de sus usuarios estarían a cargo de CAFESALUD E.P.S.

Por lo anterior, el presente incidente de desacato se tramitará solamente contra el funcionario que tiene actualmente a su cargo el cumplimiento de la orden de tutela, es decir, el representante legal de Cafesalud E.P.S., señor L.G.V.A..

Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si L.G.V.A., R.L. de CAFESALUD E.P.S., incurrió en desacato de la orden de tutela impartida el 15 de diciembre de 2014, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor F.P.G..

Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

El Decreto en cita, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En ese sentido, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice:

ARTÍCULO 52 . -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues, aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas.

En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural...

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