Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159957

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., ocho ( 8 ) de junio de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radica ción número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 03307 - 01 (44639)

Actor: L.P.H. Y OTROS

Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la S ala decidir el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante contra l a sentencia de 21 de noviembre de 2011 , p roferid a por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión , que denegó las pretensiones de la demanda , la cual será revocada .

SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de julio de 2003, el señor B.M.G. murió como consecuencia de un disparo en la cabeza que le fue propinado por subversivos -al parecer pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-, mientras se desplazaba en el vehículo de servicio público de transporte que cubría la ruta de Guatapé a S.C., después de que se hubiera decretado un paro armado en las vías de entrada y salida del referido municipio, del cual conocían las entidades demandadas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores L.P.H., en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.K. e I.C.M. Posada; D.M.G., G.M.G.H.M.G., J.M.G. y J.M.G., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio de San Carlos, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 36-40, c. 1):

1. Declárase que el ESTADO COLOMBIANO (LA NACIÓN) EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE SAN CARLOS, son individual o solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte del señor B.M.G., ocurrida el día 24 de julio de 2003.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese al Estado colombiano (la Nación) EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE SAN CARLOS a pagar:

2.1 Por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 8.000 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, que a la presentación de esta demanda asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($2.864.000.000) para los demandantes de acuerdo con la siguiente distribución:

L.P.H., esposa, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

E.K.M.P., hija, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

I.C.M.P., hija, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

D.M.G., hermana, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

G.M.G., hermana, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

H.M.G., hermano, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

J.M.G., hermano, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

J.M.G., hermano, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

Por PERJUICIOS MATERIALES, para [la señora] L.P.H., la suma de $2.000.000, por concepto del daño emergente, consistente en la reparación del vehículo, y $ 18.000.000 por el lucro cesante derivado los dineros dejados de percibir por la pérdida del vehículo, valores que deberán indexarse hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente deberá reconocerse por lucro cesante futuro el valor equivalente a $1.000.000 mensuales hasta la edad económicamente activa del fallecido, el cual también deberá indexarse hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

Solicito que se condenara a la parte demandada en este proceso, y como perjuicio material, al pago de un 30% adicional al monto del total de los perjuicios, por concepto de los honorarios profesionales del apoderado (resaltado del texto).

Como fundamento de sus pretensiones, el actor adujo que el 23 de julio de 2003, se produjo una reunión con la presencia de servidores públicos del municipio de San Carlos -Antioquia- y agentes de la Policía y del Ejército Nacional, “(…) en donde se manifestó que se brindaría especial protección al Municipio y que se contaría con toda la seguridad requerida”. Por ese motivo, se reabrió el flujo de pasajeros hacia la respectiva entidad territorial.

Al día siguiente, el señor B.M.G., como propietario de un vehículo de transporte público, afiliado a la empresa Transoriente S.A., cubría la ruta entre los municipios de Guatapé y S.C. cuando fue víctima de un atentado en la vereda La Esperanza, perpetrado por miembros del Frente Noveno de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, en donde perdió la vida.

II. Trámite procesal

El 12 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (f. 42, c. 1). El 4 de septiembre de 2006 el municipio de San Carlos, la contestó y se opuso a las pretensiones invocadas, para lo cual adujo que era imposible pretender que los entes territoriales mantuvieran la presencia de miembros de la fuerza pública en cada palmo de su territorio. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones: (i) ilegitimidad por pasiva, en la medida en que el municipio no tenía injerencia en lo que atañe a las decisiones que adoptaran la Policía y el Ejército Nacional; (ii) caso fortuito, porque a pesar de que estaba vigilada la vía, era imposible para el municipio prever en qué lugar se iba a producir la incursión del grupo al margen de la ley; y (iii) la ausencia de nexo de causalidad, pues el ente municipal no tenía la función de vigilar las vías (51-54, c. 1).

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre siguiente, la Policía Nacional también se opuso a las pretensiones invocadas (51-54, c. 1). En primer lugar, aseguró que los perjuicios pedidos por el extremo demandante eran excesivos y constituían una actitud procesal temeraria. A continuación, señaló que el hecho dañoso fue causado por un tercero al margen de la ley, circunstancia que configura un hecho eximente de responsabilidad. Además, advirtió que no estaba legitimado en la causa por pasiva, por el siguiente motivo:

Dentro del presente asunto se demostrará la ausencia de responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional, toda vez que no existió omisión de la misma, pues aun cuando dentro de los deberes constitucionales de la Policía se encuentra el de hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida, honra y bienes de los Colombianos, no puede entenderse esta función como ABSOLUTA pues para ello requiere de ciertos elementos mínimos para realizar una efectiva defensa de la población.

Se demostrará dentro del trámite procesal que ningún fundamento existe para que los actores reclamen en cabeza de la Policía Nacional indemnización alguna, pues el resultado de que trata la demanda, no obedeció a la acción policial, y la omisión no le es imputable pues cuando se trata de ataques terroristas, como el presentado el 24 de julio de 2003, el mismo er a imprevisible para el estado, y no obstante haberse hecho uso de todas las herramientas para evitar estos insucesos, el resultado dañosos se presentó, pero como consecuencia del actuar de Terceros.

(…)

Luego entonces, tendrá que entenderse que constituye una cuota de sacrificio de todos, que dadas las circunstancias actuales del País, debemos soportar. No quiero manifestar con lo anterior que el administrado debe quedar desprotegido ante tan lamentables circunstancias. Este particular afectado debe contar con especial protección del Estado, no bajo la óptica de la estructuración de la responsabilidad administrativa del Estado en sus diferentes regímenes, sino bajo especial legislación de brindarles ayuda humanitaria al igual a como lo resuelven los demás países, que como nosotros, sufren el flagelo del terrorismo.

El departamento de Antioquia, en la respectiva oportunidad procesal, adujo que no se demostró que la entidad hubiera incurrido en una falla de servicio, ni que hubiera un nexo de causalidad entre su actuación y el daño padecido por el actor, teniendo en cuenta que éste se produjo por la actuación de miembros de las FARC. Por ese motivo, incoó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 70-79, c. 1). Adicionalmente aseguró:

No disponen los Gobernadores de la Fuerza Pública y por ende no se encuentran en condiciones de reprimir eventuales atentados terroristas, como el que constituye el asidero de la demanda. La abstención de intervención únicamente resultaría cuestionable, en el evento de que tal actuación se catalogue como obligatoria para la entidad administrativa, en desarrollo de un deber jurídico positivo y en consideración a las funciones que le corresponden. En el presente caso como ya se ha venido indicando, la protección especial que llegara a requerirse en los comandos de policía o en las cabeceras de los municipios, por posibles incursiones de grupos armadas al margen de la ley, no constituye una de las obligaciones atribuibles a los Gobernadores, ni constitucional, ni legalmente.

Finalmente, el Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante escrito presentado en la misma fecha. Dijo que dicha entidad sí había intervenido para enfrentar el avance de grupos al margen de la ley en el municipio de San Carlos, sin embargo (…) el `modos operandi' de estos delincuentes quienes atacan indiscriminadamente y en forma simultánea las poblaciones civiles, se dificulta un efectivo control absoluto y permanente como sería lo ideal, brindar protección a cada uno de los ciudadanos. También solicitó que se...

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