Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159985

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00560-01 (AC)

Actor: J.E. CUERVO CUERVO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.E.C.C., contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”- declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.E.C.C., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad.

El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la Resolución No. 4310 de 2004, a través de la cual la CREMIL, en cumplimiento de una orden judicial, llevó a cabo la reliquidación de la asignación de retiro del actor.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 20 de septiembre de 1985, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No. 1192, mediante la cual le reconoció la asignación de retiro al señor J.E.C.C. con fundamento en el Decreto 089 de 1984.

Mediante escrito radicado en la CREMIL bajo el No. 0152407, el actor solicitó el pago de la prima de actualización, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. 0398 de 14 de febrero de 2001.

El tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “B”- (proceso No. 02-7905).

El 3 de septiembre de 2004, la autoridad judicial de la referencia accedió a las pretensiones del accionante, declaró la nulidad de la Resolución No. 0398 y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro.

En cumplimiento de dicha orden judicial, la CREMIL expidió la Resolución No. 4310 de 2004, a través de la cual llevó a cabo la reliquidación correspondiente.

Inconforme con ese acto administrativo, el señor C.C. inicio el proceso ejecutivo No. 2010-00034, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso No. 02-7905 de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “F”- resolvió declarar probada la excepción de pago sobre la prima de actualización propuesta por la CREMIL.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que la reliquidación efectuada por la autoridad accionada mediante la Resolución No. 4310 de 2004, fue incorrecta y desconoció la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “B”- (proceso No. 02-7905). Precisó que la decisión adoptada dentro del proceso se fundamentó en documentos falsos.

Explicó que la liquidación de su asignación de retiro se hizo conforme el decreto 089 de 1984, el cual fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de julio de 1990 (expediente 2091), situación que en su sentir conduce al decaimiento de la Resolución No. 1192 de 1985.

Adujo que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que a otros militares activos y retirados, se les ha efectuado su liquidación de conformidad con los haberes devengados durante el último mes de servicio, lo cual no sucedió en su caso. Agregó que es una persona vulnerable, toda vez que es un adulto mayor (el 3 de junio cumple 65 años de edad), clínicamente impedido para ejercer su profesión y su única fuente de ingresos es la asignación de retiro, la cual es inferior al mínimo que la ley señalaba que debía reconocérsele.

Finalmente, indicó que la sentencia proferida dentro del proceso No. 02-7905 constituye cosa juzgada, por lo que es de obligatorio cumplimiento; mientras que aquellas otras providencias proferidas dentro de otras demandas de nulidad y restablecimiento de derecho que ha interpuesto relacionadas con la asignación de retiro, no tienen la naturaleza de cosa juzgada al no existir identidad de causa, toda vez que las pretensiones se fundamentaron en una norma y la decisiones fueron tomadas con base en otras.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“PRIMERA: DECLARAR que la Caja de retiro de las Fuerzas Militares ha Incurrido en vías de Hecho vulnerándome mis constitucionales (sic) Fundamentales de (i) igualdad ante la ley y (ii) debido proceso administrativo, (iii) Mínimo vital y Dignidad Humana, al negarse a reliquidarme mi Asignación de Retiro en la Forma Prevista en la Ley.

SEGUNDA: TUTELARME de manera TRANSITORIA (y/o definitiva) mis Derechos Constitucionales Fundamentales (…)

TERCERA: ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La Reliquidación, Reajuste y Pago Indexado de Asignación de Retiro de la Siguiente manera (…)” .

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”- admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a las partes.

1.6. Contestación

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con escrito radicado el 21 de abril de 2017, manifestó que el 20 de septiembre de 1985 profirió la Resolución No. 1192, mediante la cual le reconoció al actor una asignación de retiro, de conformidad con la hoja de servicios militares No. 070 FAC 175 de 19 de junio de 1985, expedida y aprobada por el Ministerio de Defensa Nacional, en el grado de Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea con un tiempo de servicios de 15 años, 10 meses y 11 días, con baja efectiva el 4 de septiembre de 1985, en vigencia del Decreto Ley No. 089 de 1984.

Señaló que en este caso se configura la existencia de cosa juzgada por cuanto el actor ha acudido ante distintas autoridades judiciales debatiendo los mismos hechos y pretensiones, por lo cual la acción resulta improcedente.

Precisó que, como la discrepancia del actor gira en torno a los decretos y leyes que reconocen ajustes pensionales a los militares por tener un régimen especial, debe acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de controvertir la legalidad de estas normas para así materializar sus pretensiones.

Indicó que como lo pretendido por el actor se refiere al pago de acreencias laborales la acción de tutela es improcedente.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”-, mediante sentencia de 2 de mayo de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela.

Como cuestión previa, negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, al considerar que si bien la entidad informó sobre la existencia de otros procesos, no aportó copias de las providencias ni ningún otro documento que permita determinar si la situación fáctica planteada en esta oportunidad es idéntica a alguna o algunas de las debatidas en los distintos expedientes enlistados.

Manifestó que

“El actor agotó los medios de defensa administrativos y judiciales pues existe una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a favor del actor, decisión a la cual se le dio cumplimiento mediante la Resolución 4310 de 27 de diciembre de 2004.

En virtud de lo anterior, CREMIL mediante la resolución antes referida manifestó que daba cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y liquidó la prima de actualización.

Así las cosas, como mediante el acto administrativo referido se emitió una orden nueva que dispuso liquidar la prima de actualización, el mismo puede ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Precisó que la CREMIL con esa resolución creó una situación nueva para el actor, razón por la cual es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual puede solicitar la medidas cautelares, incluso sin haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Finalmente, señaló que el actor no acreditó la...

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