Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159989

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00152-01 (AC)A

Actor: LUZ CENIT ACOSTA LEAL EN REPRESENTACIÓN DE L.M.L.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 17 de marzo de 2017 y lo sancionó con multa de diez (10) días de salario mínimo legal vigente.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante providencia de 17 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor L.M., y en consecuencia dispuso:

“(…) se ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que a través de un funcionario competente, y dentro del término de 48 horas siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a autorizar y asignar las citas correspondientes con los especialistas en pediatría y nutrición, a favor de la menor L.M.L.A., a fin de que se diagnostique en debida forma la patología que se deriva de su bajo peso, y se determine en la misma medida el estado de la hernia umbilical que presenta la niña y por tanto prestar el tratamiento adecuado para restablecer su salud” .

1.2. Incidente de desacato

Por medio de escrito radicado el 20 de abril de 2017, la señora L.C.A.L., actuando en su condición de agente oficiosa de su menor hija L.M.L.A., presentó incidente de desacato.

Precisó que el ente accionado, “(…) a la fecha no ha dado cumplimiento con lo ordenado donde ordenan a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que a través de funcionario competente y dentro del término de 48 horas proceda a autorizar y asignar las citas correspondientes con los especialistas en pediatría y nutrición a favor de la menor L.M., a fin de que se le diagnostique en debida forma la patología que se deriva de su bajo peso y se determine el estado de la hernia umbilical”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de auto de 20 de abril de 2017, dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar personalmente al Brigadier General G.L.G., el contenido de la decisión, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, se pronunciara al respecto.

La Secretaría del mencionado tribunal, notificó la anterior decisión a los siguientes correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y german.lopez@ejercito.mil.co.

El término de tres (3) días concedido venció en silencio.

1.3. Providencia consultada

Mediante auto del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 17 de marzo de 2017 y lo sancionó con multa de diez (10) días de salario mínimo legal vigente.

Como fundamento de la decisión, señaló que:

“Se encuentra demostrado que la entidad accionada no ha cumplido la orden de tutela decretada, por cuanto no reposa dentro del expediente ningún memorial que acredite la expedición de las correspondientes autorizaciones y por tanto la asignación de las citas requeridas con los especialistas en pediatría y nutrición a favor de la menor L.M.L.A., en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida y la salud.

De la misma manera se tiene que el Director de Sanidad Ejército, el señor B.G.G.L.G., a quien se le requirió durante el trámite del incidente adelantado -y quien como representante de la entidad tiene la obligación de cumplir lo que a esta se le ordene judicialmente- se mostró renuente a informar sobre el cumplimiento de la sentencia y a pronunciarse sobre el desacato que se le endilgó, hecho del cual se infiere que el mismo ha sido negligente frente al oportuno y efectivo cumplimiento de la orden de tutela impuesta por esta Corporación.

Lo anterior quiere decir que el referido fue debidamente notificado de las decisiones tomadas por el Despacho en el trámite del incidente, y de las actuaciones adelantadas para procurar la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados, lo cual evidencia que se le ha brindado total garantía del debido proceso al funcionario dentro del trámite incidental.

(…)

De esta manera, como quiera que se encuentra probada una responsabilidad subjetiva del mismo frente al incumplimiento de la orden de tutela impartida, la Sala considera pertinente imponerle a este como sanción por su desacato una multa equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal vigente en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que el incumplimiento de la acción de tutela constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la menor L.M.L.A..

La decisión sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico el 8 de mayo de 2017, el cual fue enviado a las siguientes direcciones:

disanejc@ejercito.mil.co,

ayudadisana@ejercito.mil.co

juridicadisan@ejercito.mil.co

german.lopez@ejercito.mil.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G., y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela contenida en la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario.

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia . (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ` La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.”

(…)

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede...

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