Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160005

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 00188 - 01(1924-15)

Actor: G.L.G.Z.

Demandado: FONDO DE PREVISI O N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP U BLICA - FONPRECON

Referencia: REAJUSTE PENSI O N CONGRESISTA - TOPE 25 SMLMV . SENTENCIA C - 258 DEL 2013.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor G.L.G.Z. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), esto es, la nulidad de la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013 que reajustó la pensión del demandante al tope de 25 smlmv, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 emanada de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones .

El señor G.L.G.Z., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, por la cual se adoptaron las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C-258 del 7 de mayo del 2013 proferida por la Corte Constitucional; y la nulidad del comunicado del 15 de julio del mismo año, también expedido por el Director de la entidad demandada, por medio del cual se le informó que a partir de julio de 2013, su pensión correspondería a 25 smlmv.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a FONPRECON continuar pagando su pensión de jubilación según lo establecido en la Resolución 0365 del 14 de julio del 2000, que le reconoció la prestación, junto con las diferencias dejadas de cancelar desde el mes de julio del 2013 hasta la fecha, de forma indexada, con los reajustes e intereses de ley; ii) a pagar los perjuicios morales ocasionados; iii) condenar en costas a la demandada.

1.2. Hechos .

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en el libelo demandatorio, así:

Señaló, que mediante Resolución 0365 del 14 de julio del 2000, FONPRECON dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en una cuantía de $8.621.865,82 a partir del 20 de julio de 1999, condicionada a demostrar el retiro del servicio.

Precisó, que a través de la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, el Director General de FONPRECON, adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C-258 del 7 de mayo del 2013, proferida por la Corte Constitucional, ordenando:

“(…)

Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

(…)”

Sostuvo, que a través del Oficio 20132100065191 del 15 de julio del 2013, FONPRECON le informó al demandante que a partir del 1 de julio de 2013, su mesada pensional seria ajustada al tope de 25 SMMLV conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013.

Inconforme con lo anterior, el actor el 25 de julio del 2013 interpuso recurso de reposición, declarado improcedente por el Director General de FONPRECON mediante Oficio 20132100082711 del 15 de agosto del mismo año.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración .

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos 29 y 48 de la Constitución Política.

Manifestó que los actos acusados son ilegales, toda vez que se expidió con infracción a las normas en que debió fundarse y con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, pues la demandada no le permitió controvertir los argumentos y la interpretación de la sentencia C-258 del 2013, y así proceder a un pronunciamiento de fondo sobre la disminución de su pensión.

Por otra parte, sostuvo que las actuaciones de FONPRECON desbordaron el ámbito de aplicación de la sentencia C-258 del 2013, pues desconocieron que las entidades que tienen a cargo el pago de pensiones, deben sujetarse al trámite establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 del 2003, que contemplan la revocatoria de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente y la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Finalmente, indicó que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la anterior.

Contestación de la demanda .

FONPRECON se opuso a la prosperidad de la pretensiones al considerar, que uno de los actos acusados es de carácter general, en el que se ejecutan las medidas para el cumplimiento de una sentencia, contra los que no procede recurso según el artículo 75 de la Ley 1437 del 2011, por lo que no se vulnera el derecho de defensa del demandante.

Manifestó que si bien es cierto que la sentencia C-258 del 2013 determinó que las entidades que pagan pensiones debían revisar las que tuvieran a su cargo, no lo es, que ordenó un procedimiento administrativo o judicial de conformidad a lo dispuesto en la Ley 797 del 2003 para la reducción de las mesadas al límite de 25 smlmv; por lo que el trámite allí consagrado, aplica únicamente para los casos en los cuales existe duda sobre la legalidad del reconocimiento pensional, que no es el del actor.

Por otra parte, indicó que la claridad de la sentencia C-258 del 2013, en cuanto al tope legal de 25 smlmv que deben tener todas las pensiones a partir del 1º de julio del 2013, se evidencia tanto en la parte motiva como en la resolutiva, pues su modulación es clara y no cabe duda sobre su aplicación, debiendo ser acatada por todos los operadores judiciales al tener valor de cosa juzgada constitucional según los artículos 243 de la Constitución Política, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991.

La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró probada la excepción formulada por la entidad demandada, denominada “falta de causa jurídica para pedir” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó, luego de analizar la sentencia C-258 del 2013, que los regímenes especiales de pensiones, como es el caso de los Congresistas, dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se encuentran dentro de la categoría de aquellas que fueron expedidas bajo los principios de buena fe y confianza legítima, y en tal medida, FONPRECON tiene la obligación de efectuar el reajuste de forma inmediata y automática en 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013, sin necesidad de adelantar trámite administrativo, ni notificar a cada uno de los pensionados, como lo ordenó la Corte Constitucional, como es el caso de la pensión que se demandada con el presente medio de control.

Afirmó, que de acuerdo al material probatorio, el demandado tenia para el mes de junio de 2013, una pensión de $20.096.434, y teniendo en cuenta que para dicha época el salario mínimo era de $589.500, la prestación supera los 25 smlmv, equivalentes a $14.737.500, y en consecuencia, concluyó que el reajuste efectuado por FONPRECON a la pensión en cuestión se encuentra ajustado a derecho.

Aclaró que el caso en cuestión, no se trata de una reliquidación o revisión de la pensión por la inclusión de nuevos factores, si no del reajuste automático a 25 smlmv por disposición de lo expuesto por el alto tribunal constitucional, prestación que no fue adquirida con abuso del derecho, y en tal medida, no le es aplicable el procedimiento consagrado en la Ley 797 de 2003, y por ende no se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa.

Sostuvo que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada y que no puede a través de esta clase de demandas, abrir nuevos debates de constitucionalidad sobre lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al demandado, por no observar mala fe en sus pretensiones.

Del recurso de apelación .

La parte demandada, interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a sus pretensiones, pues insiste que se deben anular los actos demandados, ya que gozaba de un derecho adquirido, que fue modificado de forma abrupta, vulnerando de esta forma la confianza legítima y el debido proceso, y que la Resolución 443 de 12 de julio de 2013 no admite recursos, y por lo tanto, no se le permitió controvertirla, y más aún, cuando el oficio 20132100082711 del 15 de agosto de 2013 mediante el cual le resolvieron la reclamación presentada sobre esta decisión, ya se había ejecutado el reajuste y pagada la mesada del mes de julio de 2013.

1.7. Alegatos en segunda instancia .

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la contestación de la demanda.

1.8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1. Planteamiento del problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico:

Determinar, si conforme a la ...

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