Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160021

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONALIZADO - Tiempo de servicio / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Cumplimiento de requisitos

Considera la Sala, que era legítimo que la entidad previsional CAJANAL hoy UGPP verificara el cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del derecho a la pensión gracia de los docentes a quienes se les había reconocido, como también cotejar la autenticidad de los documentos que se aportaron. Sin embargo, en tal tarea, para el caso concreto de la demandada, era necesario analizar en conjunto todos los documentos que habían sido aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en las certificaciones mencionadas, por cuanto para estos efectos debió centrarse en los decretos de nombramiento y en las actas de posesión allegados, los cuales exteriorizan la voluntad de la Administración de entregar funciones públicas a una persona natural, que en su contenido ofrecen datos importantes para los efectos de la pensión gracia, como son la autoridad nominadora, la institución educativa, la dedicación, el nivel al que se adscribe el docente y las fechas de inicio y culminación de sus labores. De esta manera al valorar la documental aportada al proceso se observa: Que mediante Decreto 29 del 26 de agosto de 1980, el Alcalde del municipio de Arjona, nombró a la accionada como maestra municipal de la escuela de San José de Turbaquito, quien se posesionó el 27 de agosto de 1980 y se desempeñó en el referido cargo hasta el 5 de junio de 1986, fecha para la cual le fue aceptada su renuncia a través del Decreto 039 del 5 de junio de 1989, suscrito por el mandatario del referido ente territorial, completando un tiempo de labores de 5 años, 9 meses y 8 días. Posteriormente, y a través del Decreto 584 del 22 de noviembre de 1989, fue nombrada como docente municipal en la Institución Educativa San Isidro de Chochó, desempeñando este empleo durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1989 y el 18 de julio de 2014, esto es, por 24 años, 7 meses y 24 días. Así las cosas, se evidencia que contrario a lo afirmado por la entidad apelante, la demandada si cumplió con el requisito de estar vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, como quiera que su nombramiento como maestra municipal data del 26 de agosto de la referida anualidad, y que adicionalmente acreditó haberse desempeñado como tal durante más de 30 años, a partir de lo cual y teniendo en cuenta que cumplió los demás requisitos de ley, es acreedora al reconocimiento de la pensión gracia, como lo consideró el a quo, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada con relación a este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00216-01( 4011-16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Demandado: L.E.C.A. A

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD . RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA . PRUEBA DE LA VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL .

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 28 de abril de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 31428 del 16 de octubre de 2014, por la cual le fue reconocida una pensión de jubilación gracia a la demandada L.E.C.A..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a devolver todos los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, debidamente indexados.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así:

Precisó, que la demandada nació el 26 de septiembre de 1958 y laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Sincelejo, desde el 24 de noviembre de 1989 y hasta el 18 de julio de 2014, en la institución educativa San Isidro de Chochó del municipio de Sincelejo.

Indicó, que el 24 de septiembre de 2009, la accionada solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución PAP 011272 del 30 de agosto de 2010, aduciendo que para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial.

Sostuvo, que el 24 de julio de 2014 la demandada presentó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión gracia, que le fue negada por el ente previsional mediante la Resolución PAP 027025 del 3 de septiembre de 2014, por no haber aportado el certificado de tiempo de servicio docente del periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1980 y el 5 de junio de 1985;

Señaló, que el acto anterior fue revocado mediante la Resolución RDP 031428 del 16 de octubre de 2014, al resolverse la reposición interpuesta por la demandada, y en consecuencia se le reconoció la pensión gracia en su favor a partir del 26 de septiembre de 2008, pero con efectos fiscales desde el 29 de septiembre de 2011, producto de la prescripción trienal.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 1, 2, 6, 83, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos que se hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980.

En ese orden, planteó que la demandada no acreditó en debida forma la condición de docente territorial, como quiera que según las certificaciones que reposan en su cuaderno administrativo, desempeñó inicialmente el empleo de auxiliar de servicios generales, y por otra, aunque en ellas se indica que fue ascendida al servicio docente, no se precisa que los tiempos laborados en dicho cargo fueran en virtud de una relación legal y reglamentaria, conforme lo exige la Ley 115 de 1994 en su artículo 105, siendo éste un aspecto determinante para hacerse acreedor a su reconocimiento. Aunado al hecho de que al momento de efectuarse la liquidación de dicha prestación, el ente previsional tuvo en cuenta un valor mayor al realmente devengó por concepto del factor «prima de vacaciones» durante el año previo a la consolidación de su estatus pensional.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones , afirmando que cumple con los requisitos legales para gozar de la pensión gracia que le fue reconocida, en especial los 20 años de servicio como docente territorial, y que corresponde a la entidad accionante desvirtuar la autenticidad de la documentación aportada para ello, quien además le ha desconocido el derecho a disfrutar materialmente de su pensión gracia al negarse a ordenar al consorcio Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP su inclusión en la nómina de pensionados.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, precisando después de analizar la normatividad relacionada con la pensión gracia, que la demandada en sede gubernativa logró demostrar los 20 años de servicio como docente territorial.

Destacó que el hecho de que exista confusión respecto de los tiempos laborados por la accionada en el municipio de Arjona a partir del contenido de las certificaciones que aportó, no da al traste con el derecho concedido a través del acto administrativo enjuiciado, como quiera que del análisis individual y conjunto de las pruebas allegadas se evidencia que acreditó el cumplimiento de la totalidad de requisitos necesarios para la materialización del derecho en discusión.

Recurso de apelación.

La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones; insistiendo en que las certificaciones presentadas por la accionada para acreditar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión graciosa no permiten inferir que cumpliera la condición de haber estado vinculada como docente territorial o nacionalizada a 31 de diciembre de 1980, siendo necesario además que para esta fecha existiera una relación legal y reglamentaria vigente, la cual no se evidencia en el sub judice.

Alegatos en segunda instancia.

Dentro de esta etapa procesal, únicamente la parte demandada presentó el escrito de alegatos de cierre, reafirmando los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR