Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01373-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160053

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01373-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, ocho ( 8 ) de junio de dos mil diecisiete ( 2017 )

Radicación número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2002 -01373- 02 (38837)

Actor: H.Z.B. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUPIALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de noviembre del 2000, H.Z.B. tuvo un accidente de tránsito y fue trasladado al Centro de Salud de Pupiales con herida en el cráneo. En el Centro de Salud fue atendido por una enfermera, que suturó la herida porque el médico de turno no se encontraba. Ésta manifestó a los hermanos del herido que podían llevarlo a casa. Al día siguiente el paciente presentó parálisis corporal e hinchazón en la cara, por lo que fue conducido al Hospital Civil de Ipiales donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente por médico cirujano. Allí permaneció hospitalizado por más de veinte días.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 1-14 c.1.), el señor H.Z.B., su madre A.M.B.N., sus hermanos B.Z.B., E.Z.B., M.A.Z.B., M.H.Z.B. y J.J.E.T.B., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., presentaron demanda contra el Municipio de Pupiales (Nariño)- Centro de Salud de Pupiales, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. Declárese que el MUNICIPIO DE PUPIALES-CENTRO DE SALUD DE PUPIALES, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados al ofendido señor H.E.Z.B., a su madre, A.M.B.N.; y a sus hermanos, B.Z.B., E.Z.B., M.A.Z.B., M.H.Z.B.Y.J.J.E.T.B.; en ocasión de la falla en el servicio médico prestado por el centro de salud del Municipio de Pupiales, al suturar una herida en la cabeza, con fractura de cráneo, el día 23 de noviembre del año 2000, al señor H.E.Z.B.; omitiendo remitirlo al hospital civil de la ciudad de Ipiales, causándole lesiones corporales e incapacidad laboral.

SEGUNDA. En consecuencia condénese al MUNICIPIO DE PUPIALES-CENTRO DE SALUD DE PUPIALES, a pagar en favor del ofendido señor H.E.Z.B., su madre, A.M.B.N.; y a sus hermanos, B.Z.B., E.Z.B., M.A.Z.B., M.H.Z.B.Y.J.J.E.T.B.; de las condiciones civiles ya anotadas, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las lesiones corporales sufridas por el lesionado, conforme a la siguiente liquidación o a una mayor liquidación si se demostrare un mayor daño en el trámite procesal , así:

PERJUICIOS MATERIALES. En modalidad de LUCRO CESANTE, para el señor H.E.Z.B., la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATRICIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIECIOCHO PESOS M.C. ($198.483.018.00); y, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M.C. ($ 2.000.000), de los cuales NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ( $938.600.00), corresponden a medicamentos y el saldo de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL M.C. ($1.062.000.00), corresponde a tratamiento médico de terapias.

PERJUICIOS MORALES en modalidad de DAÑO FISIOLOGICO o “Le préjudice d'agrement”. DOCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSAULES, para el ofendido, en cuanto se afectó en su individualidad, por deficiencia, discapacidad y minusvalía.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS” se pagarán los siguientes valores:

Para el ofendido, H.E.Z.B., sometido a un “infierno hospitalario” el dolor físico y moral derivado de las lesiones sufridas, DOCIENTOS SALARIOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para su madre, A.M.B.N.; DOCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para sus hermanos, B.Z.B., E.Z.B., M.A.Z.B., M.H.Z.B.Y.J.J.E.T.B., la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.

Las indemnizaciones se harán según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de la aprobación del acuerdo conciliatorio.

TERCERA. La liquidación de las condenas se actualizará conforme a los Índices de Precios al Consumidor según el Art. 178 de C.C.A. La sentencia será ejecutada por la Entidad demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria según el Art. 176 del C.C.A.

Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de dicho término (art. 177 del C.C.C.A.).

2. Afirma la parte demandante que el Centro de Salud de Pupiales es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al señor H.Z.B., por la inadecuada intervención realizada por la enfermera, y por la ausencia de un médico que pudiera atender la emergencia. En su lugar la enfermera realizó una sutura y sin mayor cuidado envío al paciente a su casa, ocasionándole severas consecuencias en su salud, como la pérdida de capacidad laboral en un 80%.

II. Trámite procesal

3. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por ser clara la relación de causalidad entre el daño sufrido por el paciente y la función administrativa. Hizo un análisis de las pruebas recaudadas, según las cuales, el señor H.Z.B. no recibió atención médica en el Centro de Salud de Pupiales (f. 219-221, c.1).

4. La parte demandada señaló que el daño padecido por la víctima ocurrió por su imprudencia al momento de sufrir el accidente de tránsito, porque se encontraba en estado de embriaguez y, que la enfermera hizo todo lo posible por brindarle un buen servicio. Concluye que no es posible atribuir responsabilidad al personal de salud del centro de salud de Pupiales, toda vez que no existe prueba que determine la falla del servicio ni que la causa del edema cerebral del señor H.Z. se debió a una deficiente prestación del servicio asistencial. Solicitó declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y condenar en costas al demandante (f. 215-218 c.1).

5. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda tras exponer en sus consideraciones que no hay prueba suficiente para endilgar responsabilidad al Estado y que la carga de la prueba recae sobre la parte actora.

6. El 26 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Nariño profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró responsable al Municipio de Pupiales (Nariño) - Centro de Salud San Juan Bautista de Pupiales E.S.E. por los daños sufridos por el señor H.Z.B. y lo condenó a pagar los perjuicios ocasionados al ofendido y a la señora A.M.B.N. (madre), por la falla en el servicio médico. El a quo consideró que además de la ausencia de un médico, la atención médica prestada por la enfermera no fue suficiente pues entre estos profesionales existen claras diferencias en conocimientos y competencias para su ejercicio. Sustenta esta conclusión en las pruebas sobre las circunstancias específicas en las que se dieron los hechos, pues, al llegar el demandante al Centro de Salud, no había un médico de turno que le prestara la valoración necesaria y que lo remitiera de manera oportuna a un hospital especializado, además, la enfermera no realizó los exámenes y procedimientos necesarios para determinar y tratar a tiempo el trauma craneoencefálico sufrido por la víctima. Adicionalmente considera que los profesionales de la salud deben conocer la importancia del trauma craneoencefálico y con base en esto, saber que todo individuo que lo padezca debe ser mantenido en observación como mínimo 24 horas.

Se encuentra probado que los hechos que constituyen el daño alegado por la parte demandante son resultado de la falla del servicio por parte del Centro de Salud de Pupiales; pues si su enfermera hubiera actuado conforme a los procedimientos que le son propios a su profesión, esto es dejando en observación el paciente para una valoración y diagnóstico de un médico, las evidentes y trágicas consecuencias en la salud del actor se hubieran podido reducir (f. 240 c.p.).

Así falló la primera instancia:

PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE PUPIALES (NARIÑO) - CENTRO DE SALUD SAN JUAN BAUTISTA DE PUPIALES E.S.E. administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al señor H.E.Z.B. y a la señora A.M.B.N., por la falla en la prestación del servicio médico del inicialmente mencionado, en hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2000 en el citado Centro de Salud.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PUPIALES (NARIÑO) - CENTRO DE SALUD SAN J.B.D.P.E. y con cargo al presupuesto respectivo, a pagar a las siguientes personas los conceptos y valores económicos que aquí se detallan:

PERJUICIOS MORALES.

1.1.- Para el señor H.E.Z.B., el equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

1.2.- Para la señora A.M.B.N., el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TOTAL POR PERJUICIOS MORALES: CIENTO DIEZ (110) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

PERJUICIOS MATERIALES.

Lucro cesante a favor del señor H.E.Z.B., la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

(89.410.274.00)

PERJUICIOS FISIOLOGICOS.

A favor del señor H.E.Z.B. equivalentes a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO.- DENEGAR , las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO .-...

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