Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160061

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00667 - 01 (39819)

Actor: A.F.O. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo a lo relatado en la demanda presentada el 2 de noviembre de 2005, el señor A.F.O. es un reconocido profesional del derecho en el área de seguridad social de la ciudad de Medellín, dada sus constantes intervenciones en el programa “Muy Masculino” de Teleantioquia y en la emisora “M.E.; medios de comunicación en los que asesora y orienta a la comunidad en materia pensional. El 27 de agosto de 2003, la coordinadora del Grupo de Verificación de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora L.E.M.E. y el señor F.O., quien fungía como su apoderado en el trámite adelantado por la primera para obtener su pensión de jubilación; la denuncia se sustentó en la presunta comisión del punible de falsedad en documento público y fraude procesal.

Como consecuencia de la denuncia presentada, la Fiscalía General inició la respectiva investigación, misma que culminó, el 24 de agosto de 2004, mediante providencia de preclusión.

2. Pretensiones

En la demanda presentada el 2 de noviembre de 2005, por los señores A.F.O., A.C.O., A. de Jesús y C.F.O., en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto de Seguros Sociales, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 35-42, c. 1):

1. Declárese que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la denuncia que por “falsedad en documento público y fraude procesal” formuló dicha entidad y la consiguiente investigación penal que en contra del doctor A.F.O. adelantó la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio de Medellín, la cual terminó con preclusión de la investigación el día 24 de agosto de 2004, y que en todo caso lesionó gravemente la dignidad personal, honra e imagen del citado abogado, causándole enormes de orden moral tanto a este como a su madre y hermanos, también demandantes.

2. C. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos mensuales que a continuación se indican (por valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), o lo que para el efecto venga reconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de ser más favorable a los accionantes, junto con los intereses moratorios que se causen después de ese término:

Demandante Cantidad valor actual

A.F.O. 600 smlmv 228.900.000

A.C.O. 600 smlmv 228.900.000

ALBERTO DE J.F.O. 200 smlmv 76.300.00

C.F.O. 200 smlmv 76.300.000

TOTAL 610.400.000

2.1 SUBSIDIARIA: En el evento de no existir bases suficientes para dictar condena en concreto en favor de los demandantes, ruégole proferir condena in-genere con base en el inciso final del artículo 307, del C.P.C.

3. C. al INSTITUTO DE SEGUOS SOCIALES a pagar a los demandantes las costas procesales a que haya lugar.

(…).

3. Oposición a la demanda

Dada la imposibilidad de realizar la notificación personal del auto del 6 de marzo de 2006 (f. 44-45, c. 1), se procedió a su notificación por aviso (f. 48, c. 1), sin que la entidad demandada se pronunciara sobre su oposición oportunamente. Tampoco lo hizo en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en la primera instancia

4. Sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, denegó las pretensiones de la demanda (f. 41905-205, c. ppl.), con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, se denota que la denuncia penal formulada por la Coordinadora de Pensiones ISS, Seccional Antioquia, en su calidad de servidora pública, la presenta por escrito, en donde se denota que lo hace en cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal.

(…).

A Los servidores públicos les asiste el deber de denunciar y no hacerlo, tal como se analiza en el marco teórico, significa incursionar en conductas disciplinarias y penales, con consecuencias personales gravísimas (…).

Si bien es cierto terminó el proceso con preclusión de la investigación, tal como se acredita en el plenario, a favor del hoy demandante, no hay lugar a declarar responsabilidad administrativa en contra del Instituto del Seguro Social, porque no se avienen los hechos objeto de la demanda y las pruebas allegadas, teniendo en cuenta el marco normativo teórico planteado, a la adecuación de ninguno de los regímenes de responsabilidad reconocidos ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Se reitera, la funcionaria cumplió con sus deberes legales y constitucionales, carga que estaba obligado a soportar el abogado investigado (…).

5. Recurso de apelación

I. con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación (f. 207-212, c. ppl.). En síntesis, reitera los argumentos expuestos en la demanda y disiente de las consideraciones del a-quo en lo que respecta a la no adecuación de ningún régimen de responsabilidad reconocido por la jurisprudencia, en tanto estima que los hechos objeto de la demanda claramente encajan en lo que esta Corporación tradicionalmente ha denominado “daño especial”. Asimismo, puso de presente que pese a que la actuación del Instituto de Seguros Sociales fue legítima, en tanto obedeció al cumplimiento de un deber legal y constitucional, vulneró su derecho fundamental a la dignidad.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

En esta oportunidad, el Instituto de Seguros Sociales manifestó su oposición a las pretensiones, destacando los fundamentos de la sentencia denegatoria de primer grado. También, puso de presente un pronunciamiento de esta Corporación conforme al cual “el simple hecho del denuncio penal no puede ser calificado de falla del servicio, ni pretenderse, en consecuencia, que tal hecho genere indemnizaciones” (f. 220-223, c. ppl.).

Por su parte, el extremo activo de la litis y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 227, c. ppl.)

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción

1.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

1.2. Caducidad

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la denuncia penal presentada por parte de la señora A.R.C.Z., en su calidad de coordinadora del Área de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Regional Medellín, en contra del señor A.F.O.. Ahora bien, el 24 de agosto de 2004 se precluyó la investigación que le fue iniciada al demandante con ocasión de la denuncia referida, de manera que el término de caducidad debe iniciarse desde el día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia, sin embargo, no se cuenta con la respectiva constancia de ejecutoria, pero sí se sabe que el 15 de marzo de 2004 se ordenó el archivo definitivo del expediente (constancia secretarial de del 29 de septiembre de 2004 -f. 581, c. 2), de manera que se tomará como inicio del plazo bienal previsto por la ley, el 16 de marzo de 2004 y como la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2005, lo fue de manera oportuna.

2.- Análisis del caso

El daño antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le...

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