Sentencia nº 54001-2333-000-2016-01407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160093

Sentencia nº 54001-2333-000-2016-01407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : RO BERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E )

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 54 001- 2333 -000-20 16- 0 1407-01 (AC)

Actor: J.H.C.G. COMO AGENTE OFIC IOSO DE J.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de diciembre de 2016. En dicha providencia se concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenó a las demandadas autorizar y entregar el medicamento rivastigmina parches 9 mg, por tres meses, al señor J.A.C..

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.A.C., actuando por intermedio de agente oficioso, interpuso acción de tutela en forma verbal, para la protección de los derechos a la salud y a la vida digna de éste.

II. HECHOS

La solicitud de tutela el actor la fundamenta en los siguientes hechos:

El señor J.A.C. padece de A. y el médico tratante le formuló rivastigmina parches 9 mg, por tres (3) meses.

Sostuvo que al dirigirse a la Sanidad del Ejército Nacional le negaron el suministro del medicamento por tratarse de un medicamento “NO POS”, y le sugirieron consultar con el médico tratante la posibilidad de cambiarlo por otro.

El médico tratante informó que el único medicamento que se puede aplicar es el ordenado.

Como consecuencia de ello su padre se encuentra sin tratamiento para su enfermedad.

III. PRETENSIONES

De la acción interpuesta se infiere que lo pretendido por la parte actora es obtener de los demandados el suministro del medicamento formulado para tratar la enfermedad que aqueja al señor J.A.C..

IV. TRÁMITE DE LA SOLICITUD

La presente acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, en el que se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y vincular a la Dirección General de Sanidad Militar y al Batallón ASPC N° 30 Guasimales.

V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL

5.1. El Comandante del Batallón ASPC N° 30 Guasimales solicitó declarar la improcedencia de la presente acción con base en los siguientes argumentos:

Aseguró que el señor C. ostenta la calidad de cotizante dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

Indicó que para autorizar medicamentos que no se encuentran dentro del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, debe obtenerse la aprobación del Comité Técnico Científico, a través de un procedimiento previamente establecido.

Resaltó que en el asunto de la referencia no se ha adelantado el trámite ante el Comité Técnico Científico.

Concluyó que, en esa medida, es claro que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor J.A.C..

Agregó que el encargado de dispensar los medicamentos es el establecimiento D.L., y adjuntó copia del oficio mediante el cual puso en conocimiento de dicha dependencia la existencia de la tutela de la referencia.

5.2. El Director General de Sanidad Militar solicitó ser desvinculado de conformidad con los siguientes argumentos:

Indicó que sus funciones son administrativas y no asistenciales, por lo que mal podría entenderse que es el responsable de la presunta vulneración alegada en la tutela.

Señaló que para proceder a entregar medicamentos formulados por médicos ajenos al subsistema de salud de las fuerzas militares se requiere la trascripción y autorización previa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y precisó que en el presente caso no se ha solicitado ninguno de los trámites señalados.

Sostuvo que para suministrar medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica es necesario la aprobación del Comité Técnico Científico de medicamentos, lo que tampoco ha sido solicitado por el demandante en tutela.

Aseguró que quien debe responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

5.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.

VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor J.A.C. y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad - Batallón ASPC N° 30 Guasimales, de forma coordinada y en el marco de sus competencias legales, autorizar y entregar el medicamento rivastigmina parches 9 mg, por 3 meses, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Encontró probado que el señor J.A.C.: I) es cotizante dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; II) tiene 84 años; III) padece de alzheimer; y IV) su médico tratante le formuló rivastigmina parches 9 mg, por 3 meses.

Destacó la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que en aquellos casos en los cuales el médico tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad del paciente y éstos no se encuentren incluidos dentro del POS, resulta procedente, de forma excepcional, la autorización y/o suministro del servicio médico por parte de la EPS.

Concluyó que en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones para conceder el amparo a los derechos invocados, toda vez que el señor C. es un sujeto de especial protección.

VII. IMPUGNACIÓN

El Comandante del Batallón ASPC N° 30 Guasimales solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por existir otro mecanismo de defensa y no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al efecto, señaló que la parte actora no ha solicitado al Comité Técnico Científico del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares la aprobación del medicamento formulado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. C ompetencia.

De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1° y el artículo 4° del Decreto 1382 del 122 de julio de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

8.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito, da lugar a que se revoque el fallo proferido en primera instancia.

8.3. Análisis del asunto.

Para responder el anterior problema jurídico, la Sala procederá a (i) analizar las generalidades de la acción de tutela y lo concerniente a las causales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto.

8.3.1. Generalidades de la acción de tutela y causales de procedibilidad.

En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En...

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