Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02876-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 22 de septiembre del 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector Jurídico Pensional, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 7° Administrativo de Popayán, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 19001-33-33-007-2013-00312-01, las sentencias de primera y segunda instancia del 28 de noviembre de 2014 y 10 de abril de 2015, que a su juicio incurrieron en graves errores en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor E.B.R..

Solicitó que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y la Resolución N° RDP 049839 del 26 de noviembre de 2015 que dio cumplimiento a las mismas, y en su lugar se le ordene al juzgado accionado proferir un nuevo fallo ajustado a derecho que disponga “reliquidar la pensión de vejez del señor E.B.R. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidándola respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que los efectos de la misma son a partir de la fecha de retiro, esto es, el 01 de marzo 2001”.

Como medida provisional pretendió la suspensión de los efectos de la sanción por desacato que se le impuso como Subdirector Jurídico Pensional, dentro del proceso de la acción de tutela N° 2016-00161, hasta que se decida la demanda de la referencia, como quiera que dicha sanción tiene como fundamento las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad.

Sobre la anterior solicitud aclaró que la acción constitucional objeto de estudio no está dirigida contra las providencias dictadas dentro del trámite N° 2016-00161, sino exclusivamente contra los fallos proferidos al interior del proceso contencioso administrativo promovido por el señor E.B.R..

En ese orden de ideas, también solicitó la vinculación al presente trámite como tercero interesado, del Juzgado 1° Administrativo de Popayán, que junto con el Tribunal Administrativo del Cauca fueron los jueces del trámite de la acción de tutela N° 2016-00161.

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

Precisó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, dispusieron que la pensión de jubilación del señor E.B.R. se liquidara en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación del derecho prestacional, el valor del sueldo mensual devengado en el cargo de Procurador Judicial I Penal de la Procuraduría 247 Judicial I en Materia Penal con sede en Popayán, ejercido desde el 22 de julio de 1998 hasta el 4 de octubre de 1998, así como todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (Destacado y subrayado del original).

En síntesis argumentó que la anterior decisión es contraria a los derechos invocados por tres razones a saber:

(i) El último cargo que desempeñó el señor E.B.R. no fue el del Procurador Judicial I Penal, sino el de Auxiliar Judicial de Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, que desempeñó del 5 de octubre de 1998 al 29 de febrero de 2001, circunstancia que al ser pasada por alto por las autoridades judiciales accionadas permitió que a dicho ciudadano se le reconociera una pensión con fundamento en lo devengado en el primero de los empleos antes señalados, el cual solo ocupó por 2 meses y 12 días, esto es, en virtud de una vinculación precaria para obtener una mesada que no corresponde a la vida laboral del beneficiario, circunstancia que la Corte Constitucional ha reprochado (en tal sentido hizo énfasis en el fallo C-258 de 2013).

(ii) Desconoció la jurisprudencia constitucional desarrollada en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015, según la cual para calcular el ingreso base de liquidación (en adelante IBL) debía tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas aplicables para el caso del señor E.B.R..

Sobre el particular realizó algunas consideraciones a partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, según las cuales en tratándose de pensiones cobijadas por el régimen de transición, el IBL se rige en estricto sentido por la Ley 100 de 1993, pues la aplicación que se realice del régimen anterior solo cobija lo referente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional.

(iii) Como el ciudadano antes señalado en realidad se retiró del servicio el 1° de marzo de 2001, debió aplicársele el Decreto 1158 de 1994, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, aspecto que a su juicio, también desconocieron las autoridades judiciales accionadas al indicar que dicha prestación debía calcularse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Argumentó que las anteriores circunstancias son constitutivas de defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, además que las decisiones cuestionadas “resultan ser un inminente abuso del derecho”, “presenta un fraude a la ley” y claramente “afectan la sostenibilidad del sistema pensional”.

Precisó que inicialmente dio cumplimiento a las providencias controvertidas mediante la Resolución RDP 049839 del 26 de noviembre de 2015, que incrementó la pensión del señor E.B.R. en $ 3.257.422.59, efectiva a partir del 4 de enero de 1999, con efectos fiscales desde el 10 de septiembre de 2009 por prescripción trienal.

Destacó la anterior circunstancia a fin de argumentar, que es a partir del anterior acto administrativo que debe analizarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en la interposición de la demanda objeto de estudio, aunado a que la vulneración de los derechos invocados es permanente y continúa en el tiempo.

En cuanto a la resolución antes señalada relató, que fue objeto de algunas modificaciones, entre ellas precisar que la efectividad de la reliquidación de la pensión es a partir del 1° de marzo de 2001, lo que generó que el beneficiario interpusiera una acción de tutela que fue decidida en primera y segunda instancia por el Juzgado 1° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, que ordenaron que la mesada pensional se continuara cancelando en la forma como inicialmente se hizo en cumplimiento del fallo que resolvió la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que el señor E.B.R. considerando que las sentencias de tutela del 27 de mayo de 2016 y 7 de julio de 2016 del Juzgado 1° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca no fueron cumplidas, promovió un incidente de desacato, en virtud del cual el 13 de septiembre de 2016 se sancionó al Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo que aunque la acción no se dirige contra las anteriores decisiones, sí es procedente que en esta oportunidad como medida provisional, se suspendan sus efectos durante el tiempo que dure el presente trámite, como quiera que están sustentadas en las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y 10 de abril de 2015 dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 19001-33-33-007-2013-00312-01.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante la Resolución N° 006558 del 26 de abril de 2000 de CAJANAL, se le reconoció al señor E.B.R., pensión de vejez efectiva a partir del 4 de enero de 1999, por haber adquirido en dicha fecha el estatus pensional, luego de haber prestado sus servicios en la Rama Judicial.

2.2. A través de la Resolución N° 28120 del 17 de diciembre de 2001 de CAJANAL, producto de la orden dictada, en sede de tutela, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia del 23 de noviembre de 2001, la pensión del actor se reliquidó de manera transitoria (hasta que se definiera el asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo), en los términos del Decreto 546 de 1971, es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (1998).

2.3. Como la reliquidación antes señalada quedó condicionada a que el demandante acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (N° 2001032800), el cual fue decidido por el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR