Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01265-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01265-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01265-02 (AC) A

Actor: J.O.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala procede a decidir la solicitud de cumplimiento de los fallos de tutela proferidos el 28 de julio y 1º de diciembre de 2016, respectivamente, por la Sección Primera y Segunda del Consejo de Estado y el consecuente, incidente de desacato, promovido por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

El señor J.O.T. considera que la sentencia censurada incurrió en «defecto sustantivo» por aplicación indebida de las normas, por cuanto, en su sentir, el Juzgador desconoció arbitrariamente las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los términos contenidos en los artículos 61 de la Ley 388 de 1997 y 21 de la Ley 9ª de 1989, con los que contaba el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- para expedir la Resolución núm. GP-1042 de 7 de junio de 2013, la cual se emitió 11 meses después de efectuada la oferta de compra, es decir, por fuera del plazo otorgado en dichas preceptivas.

Asimismo, estima que el fallo en cuestión incurrió en «defecto fáctico» por la falta de valoración probatoria de la certificación expedida por la Oficina de Planeación del Municipio de San Martín, en virtud de la cual, a su juicio, se constata que el uso del suelo de su propiedad es urbano y no rural, como se estableció erradamente en el acto cuestionado, pues el avalúo corporativo núm. RS-847 de 17 de junio de 2012, practicado por la Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores, indicó que estaba «pendiente certificación de usos del suelo, expedida por planeación de San Martín».

Precisó que dentro del plenario se demostró que existió una falsa motivación del acto acusado, toda vez que señala que este se emitió dentro del término legal y que además, toma como referencia el avalúo corporativo que dejó inconcluso el uso del suelo del predio, por lo que se asignó un uso contrario a la verdad.

I.2.- Las sentencias objeto de cumplimiento

I.2.1.- Primera instancia. Esta Sección, mediante fallo de 28 de julio de 2016, amparó los derechos al debido proceso y a la defensa del actor y en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En virtud de lo anterior, le ordenó que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión, profiriera una nueva sentencia, por medio de la cual analizara la legalidad de los actos administrativos acusados, a la luz del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y la certificación emitida por la Secretaria de Planeación e Infraestructura Municipal de San Martín -Cesar-, expedida el 7 de junio de 2013.

Se concluyó que el Tribunal demandado solo se limitó a analizar las alegaciones inmersas en el concepto de violación y no interpretó la demanda en su conjunto.

Que se encontró configurado el defecto sustantivo al no haberse examinado las consecuencias legales de la inobservancia de los términos consagrados en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 al momento de expedirse las Resoluciones que iniciaron el proceso de expropiación judicial.

Igualmente, se observó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico y en una decisión sin motivación, por cuanto no analizó ni se pronunció frente a la certificación de uso urbano del predio a enajenar y la posible incidencia de dicho aspecto en el precio, aspectos alegados por el interesado.

I.2.2.- Segunda instancia. La Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo de 1º de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia.

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO

II.1.- Apertura y trámite

Mediante proveído de 28 de febrero de 2017, previamente a ordenar la apertura del incidente, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Santander, para que informara acerca de las actuaciones realizadas con miras dar cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en fallo de 28 de julio de 2016 (confirmado mediante sentencia de 1º de diciembre de esa anualidad).

El incidentado allegó respuesta sin la providencia que aduce haber emitido en cumplimiento de la decisión cuyo acatamiento se solicita, lo que imposibilitó verificar si en ella se plasmaron las órdenes proferidas por esta Corporación Judicial; razón por la cual se dio inicio al incidente de desacato de la referencia, a través de proveído de 4 de abril de 2017.

II.2.- Contestación de la autoridad incidentada. El Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR,integrante del Tribunal Administrativo de Santander, allegó copia de la sentencia de 17 de enero de 2017 y manifestó que, mediante Oficio de 13 de marzo de 2017, se dio respuesta al requerimiento efectuado en auto de 28 de febrero de 2017, en el que se indicó que el expediente había sido remitido en calidad de préstamo al Consejo de Estado y que por tal motivo no había sido posible remitir copia de la sentencia proferida en cumplimiento del fallo de tutela de 28 de julio de 2016; que, sin embargo, para acreditar el cumplimiento de la decisión judicial, allegaba al proceso copia de la sentencia de 17 de enero de 2017.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, establecen diferentes consecuencias para el caso del desacato al fallo de tutela correspondiente. Así, el artículo 27 prevé que ante la ausencia de cumplimiento el Juez debe requerir al superior jerárquico de la autoridad renuente, para que haga cumplir la orden judicial e inicie el proceso disciplinario correspondiente y, en caso de que el superior tampoco proceda, como lo ordena la Ley, se abrirá proceso en su contra y el Juez que conoce del incumplimiento adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento y podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior.

A su turno, el artículo 52 del citado Decreto establece que la autoridad incumplida será sancionada por desacato, con arresto o multa, que serán impuestas mediante trámite incidental.

En efecto, prevén las citadas normas:

«ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.»

«ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»

Por lo tanto, es claro que, previo al inicio de procesos disciplinarios contra la autoridad responsable y su superior jerárquico y antes de imponer sanciones por desacato, lo primero que debe hacer el Juez de conocimiento es verificar si, en efecto, el respectivo fallo de tutela ha sido ejecutado, dando a las autoridades encargadas de cumplir, la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa.

Esta Sección, en Sala de 13 de octubre de 2016, precisó que:

«(…) ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo, el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las circunstancias y de las medidas tomadas en la sentencia desobedecida, por adelantar el trámite de verificación de cumplimiento del fallo o iniciar un incidente de desacato.

Por lo tanto, podrá adelantar primer el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su desobediencia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción; sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela.

Ello es así, por cuanto el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que estime necesarias, con el...

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