Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-04553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160165

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-04553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 04553 - 01 (39060)

Actor: J.E.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la demandada y se le condenó a pagar perjuicios morales y materiales por lucro cesante. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 1º de julio de 2000, tuvo lugar un atentado con pipetas de gas llenas de explosivos a las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana ubicado en la calle 19 con carrera 1ª de la ciudad de Cali. Uno de los damnificados con la acción delincuencial fue J.E.Q., trabajador de una carpintería aledaña al sitio del estallido, quien tuvo heridas en su pierna derecha y esquirlas en el resto de su cuerpo. Como consecuencia de este hecho, sufrió pérdida de capacidad laboral del 21,9%.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. A través de libelo arribado el 29 de octubre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 29-47, c. 1), los señores J.E.Q., M.S.C.R. -en nombre propio y en representación de sus menores hijos: J.J.E.C., K.X.E.C. y M.M.E.C.-, F.E.Q., E.E.Q., G.E.Q., M.E.Q., F.E.Q. presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que se declare administrativamente responsable a la parte demandada, y se le condene al pago de perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente futuro).

2. Como hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones, la parte actora relató lo siguiente:

2.1. El 1 de julio de 2000, cuatro cilindros de gas acompañados de dinamita fueron lanzados desde una camioneta de estacas “marca Dodge, de placas MAJ 665, estacionada en la Calle 19 entre Carrera Primera y avenida del Río Cali, margen derecha”, en un atentado dirigido contra el comando de la Policía Metropolitana de Cali, ubicada en la carrera primera con calle 21. El hecho ocasionó daños a los transeúntes y locales comerciales del sector.

2.2. Dos de los artefactos lanzados cayeron sobre el inmueble donde funcionaba una carpintería. En ese sitio, resultaron afectados por la explosión varios trabajadores que prestaban sus servicios al lugar, siendo uno de ellos el señor J.E.Q..

2.3. El señor E.Q. fue afectado en su pierna derecha y en otras partes de su cuerpo, en las que se incrustaron esquirlas producto de los explosivos.

2.4. Una vez trasladado al Hospital Universitario del Valle, los médicos dictaminaron que J.E.Q. sufrió “lesión de tejido blando de pierna derecha” e “injertos de espesor parcial en varias partes del cuerpo”. Todas situaciones que le ocasionaron perjuicios morales, materiales y psicológicos.

II. Trámite procesal

3. A través de auto del 5 de diciembre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. admitió la demanda y dispuso la notificación al Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del comandante de policía de la ciudad de Cali (f. 48 - 49, c. 1), diligencia efectuada el 21 de enero de 2002 (f. 49 - reverso, c.1).

4. Mediante escrito allegado el 22 de junio de 2005, la entidad demandada contestó las reclamaciones efectuadas por la actora (f. 59-60, c.1), oponiéndose a todas las pretensiones, sustentándose en el hecho exclusivo de un tercero. Señaló que “para nadie es un secreto que la actividad policial es catalogada como altamente peligrosa por la grave situación de orden público que nos invade y por las condiciones de orden público en que permanece nuestro país”. Por ello, sostuvo, que no podía exigírseles lo imposible, o conminarlos a que previeran lo imprevisible como lo fue el ataque al comando policial.

5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 178-180, c.1) la parte demandada (f. 105-106, c.1) reiteró los argumentos empleados en la contestación de la demanda. Mientras que la parte actora (f. 108-113, c.1), citando varias sentencias de esta Corporación, manifestó que debían prosperar sus pretensiones en tanto se configuró un riesgo excepcional que la víctima, el señor J.E.Q., no tenía el deber de soportar.

Por su parte, el representante del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo del Valle presentó concepto (f. 139-148, c.1) en donde solicitó acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar que se reunían los elementos de la responsabilidad de la administración, bajo el título de riesgo excepcional y que, si bien la producción material del hecho dañoso fue ocasionada por un tercero, el “Estado (…) no adoptó más medidas pertinentes tendientes a prevenirlo, tratándose del concurso de conductas distintas a la de la víctima, se genera una obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en -la- producción del daño…”.

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia de primera instancia el 9 de abril de 2010 (f. 151-165, c. ppal.) en donde adoptó las siguientes decisiones:

1. DECLÁRASE a la (sic) MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al señor J.E.Q., como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz de un atentado terrorista dirigido a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cali.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la (sic) MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:

2.1. Perjuicios materiales

a) Al señor J.E.Q., la suma de $ 46.723.499.00, por concepto de lucro cesante.

2.2. Perjuicios morales

a) Al señor J.E.Q., en su condición de afectado directo se le reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) A la señora M.S.C., en su condición de esposa de la víctima, se le reconocerán 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) A K.X. y J.J.E.S., en su condición de hijos de la víctima, se le reconocerán 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

d) A la señora MERCY MARINA, EDWAR, F., G., F. y M.E., en su calidad de hermanos del afectado se les reconocerá 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Perjuicios por daño a la vida de relación

a) Al señor J.E.Q., se le reconocerá 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

6.1. Para el Tribunal, en este tipo de casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por actos terroristas, el título de imputación aplicable es el del riesgo excepcional “porque la Entidad Estatal - Policía Nacional, en cumplimiento de su función de proteger a la comunidad puede poner en riesgo a los ciudadanos que tengan alguna injerencia o proximidad con la misma labor”. En esa medida, surge el deber de reparación cuando se perpetra un atentado contra instalaciones que representan un símbolo de la administración.

6.2. En el caso concreto, encontró probado el daño reclamado por la parte demandante, cuyo origen se remonta al atentado del 1 de julio de 2000 en contra del comando de la Policía Metropolitana de Cali, que repercutió en el taller de ebanistería en donde el señor J.E.Q. laboraba, causándole así varias lesiones en la pierna derecha y en otras partes de su cuerpo.

6.3. De esta forma, como el atentado se produjo en contra de unas instalaciones representativas del Estado, puestas allí en aras del ejercicio de una actividad lícita y necesaria para la protección de la comunidad, se engendra el deber de la institución y de la comunidad de resarcir los daños y perjuicios ocasionados “a los asociados en razón del riesgo que esa manifestación genera, más cuando el ataque tiene como finalidad deslegitimar la institucionalidad debidamente constituida”.

6.4. La condena al pago de lucro cesante tuvo en cuenta el “salario mínimo legal mensual vigente al momento en que el perjuicio se hubiera hecho evidente, toda vez que el actor para la fecha del siniestro no demostró sus ingresos que devengaba en la carpintería”, descartándose así la certificación de ingresos suscrita por contadora pública porque correspondía a un “lugar distinto al cual laboraba cuando ocurrieron los hechos”. Sin embargo, al evidenciar que la suma del salario mínimo del año 2000 es menor a la del año en que se adoptó la decisión, se indemnizó este rubro con fundamento en esta última cifra ($ 515 000), incrementado en un 25% por prestaciones sociales, tanto en su dimensión consolidada como futura.

6.5. Igualmente, se reconocieron “perjuicios a la vida de relación” del afectado, como quiera que las lesiones causadas le impidieron desarrollar sus actividades cotidianas.

7. De manera oportuna, el 1º de junio de 2010 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 167-191, c. ppal.). Allí, básicamente insistió en que en el caso estudiado hay hecho exclusivo de un tercero, en tanto ningún miembro de la Policía Nacional ocasionó los daños irrogados al demandante J.E.Q., que fueron consecuencia de un atentado terrorista, al parecer, perpetrado por milicias urbanas de las FARC.

8. Inicialmente, el despacho ponente, mediante auto del 4 de noviembre de 2010, inadmitió el recurso de alzada interpuesto entendiendo que el Consejo de Estado no era competente en razón de la cuantía...

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