Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00684-01 (AC)

Actor: RA Ú L CAMARGO AVENDAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI Ó N TERCERA Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actoren contra del fallo de 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor R.C.A., actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y constitucionales previstos en los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 85, 94 y 228 de la Carta Política.

I.2.- Hechos

Adujo que, el 5 de febrero de 2015, presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 13 de julio de 2015, libró mandamiento de pago.

Manifestó que, a través de memorial de 13 de abril de 2016, solicitó que se oficiara al Banco BBVA con el fin de embargar la cuenta 0013033090002000015824, titular COLPENSIONES.

Señaló que, mediante Oficio de 20 de abril de 2016, el Juzgado negó la solicitud mencionada, con el argumento de que las cuentas de las demandadas son inembargables, por manejar únicamente recursos del sistema y servicios de seguridad social.

Arguyó que, el Juzgado desconoció la normatividad legal y jurisprudencial sobre la reserva de la información bancaria señalada en la sentencia C-053 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional manifestó que existe una reserva legal «relativa», tal como ocurre en este caso, pues se trata de cuentas bancarias, títulos valores e información de empleados.

Expresó que, la Superintendencia Financiera, a través del Concepto 2004003063-1 de 19 de febrero de 2004, precisó que «…no sobra recordar que en conformidad con la doctrina más autorizada en nuestro medio, la reserva comercial es un derecho constitucional y legal de los comerciantes a la confidencialidad de los libros, papeles y documentos…»

Afirmó que, el Juzgado 18 Laboral del Circuito Bogotá decretó el embargo de dineros sobrantes de la cuenta de la ejecutada, con lo que se demuestra que sí es posible el embargo de cuentas de COLPENSIONES, siempre y cuando no maneje recursos del sistema de seguridad social, como lo es la cuenta solicitada. Que para demostrar lo anterior, allega copia del oficio de embargo.

Trajo a colación órdenes de otras autoridades judiciales, que dentro de acciones ejecutivas decretaron el embargo de cuentas de COLPENSIONES, tales como el auto de 4 de noviembre de 2014, emitido por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso 2013-01030; y el proveído de 18 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del expediente 2015-00187.

Aseveró que la naturaleza de los procesos ejecutivos se circunscribe al cobro de dineros no pagados por el deudor, por lo que el legislador en el numeral 10º de los artículos 593 y el 594 del Código General del Proceso CGP estableció la forma en la que las entidades financieras deben informar si procede o no la orden de embargo.

Relató que es de obligatorio cumplimiento la sentencia C-1153 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó lo siguiente:

«…Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros…»

Sostuvo que, en esa misma dirección, la referida Corporación judicial en providencia C-566, precisó:

«[…]

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto en la sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto e la nación, éste será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo

Adujo que, en el presente caso, se debe aplicar el precedente jurisprudencial al que se ha hecho alusión, sobretodo el emitido por la Corte Constitucional, ya que su desconocimiento generaría una falta a los deberes legales y constitucionales de los Jueces de la República.

Indicó que, en el caso concreto, mediante auto de 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocar el auto de 20 de abril de 2016, proferido por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y a través de proveído de 28 de febrero de 2017, el a quo obedece y cumple lo dispuesto por su superior jerárquico; sin embargo, en el numeral tercero de dicha providencia resuelve negar las medidas cautelares solicitadas.

Explicó que, el a quo, para justificar su decisión, indicó que las cuentas de ahorro y corriente de COLPENSIONES hacían parte de los recursos del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida y que por lo tanto son inembargables.

Alegó que, con dicha falsa premisa, el inferior hizo caso omiso a la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que manifestó en su providencia que «la entidad recibe no solo transferencias del presupuesto general de la Nación sino también activos e ingresos a cualquier título, por lo tanto no todos sus dineros tienen carácter de público y, en este sentido, es procedente decretar la medida cautelar sobre los recursos de Colpensiones…»

Manifestó que es una flagrante vía de hecho por parte del juez de primera instancia desconocer lo resuelto por su superior jerárquico y motivar una decisión contraria a la ley; pues solo un gerente de un banco puede emitir un comunicado oficial de acatamiento o no de una orden de embargo sobre una cuenta que maneje.

I.3.- Pretensiones

Solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la providencia de 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Igualmente, solicitó que «con base en la Constitución, la Ley y la sana lógica y la SENTENCIA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2016, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA MAG PTE D.J.C.G.M. se ordene decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante sin ninguna dilación y de manera inmediata.»

I.4.- Defensa

I.4.1.- La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

I.4.2.- COLPENSIONES, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, guardó silencio.

I.4.3.- El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos:

Que no es cierto que haya desconocido lo resuelto por su superior jerárquico, pues tal como se puede observar en el proveído de 28 de noviembre de 2016, proferido por el ad quem, en ningún momento se indica que procede de manera instantánea la medida cautelar, sino que «(…) no existen pruebas que permitan concluir que los dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 0013030900015824 del Banco BBVA cuyo titular es COLPENSIONES sean en su totalidad recursos de la seguridad social y ostenten el carácter inembargable, pues su patrimonio, se reitera, está constituido no solo por transferencias del Presupuesto General de la Nación sino por otros activos e ingresos que a cualquier título perciba (…)»

Adujo que, por lo anterior, le correspondía efectuar la confirmación respecto de la calidad de los dineros depositados en la cuenta en cuestión, la cual fue verificada mediante certificación allegada por el titular de la misma, que indica la naturaleza de inembargable.

Indicó que, la motivación del auto cuestionado no fue contraria a derecho, sino que se ciñó a consideraciones constitucionales y legales que determinan la inembargabilidad de dineros correspondientes a obligaciones del Sistema General de la Seguridad Social, situación que no fue corroborada con una simple carta o comunicación sino con una certificación.

Manifestó que, contrario a lo expresado por el accionante, frente a las potestades del juez, el superior jerárquico indicó que «los dineros depositados en la cuenta de la ejecutada pueden ser certificados por la entidad financiera, es el J. o a la autoridad competente, a quien le corresponde verificar no obstante su calidad de inembargable si existe fundamento legal para decretar la medida cautelar de conformidad con el artículo 594 del CGP y, a la entidad bancaria solo le es dable acatar la orden, por lo anterior no es cierto lo afirmado por el recurrente al señalar que es la entidad bancaria quien debe manifestar el rechazo de la medida cautelar y no al juez.»

Señaló que, el sujeto demandado no es cualquiera, sino una Empresa Industrial y Comercial del Estado y las certificaciones emanadas de sus...

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